REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 17 de marzo de 2011.
200° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000071
ASUNTO : LP11-D-2011-000071
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de escrito inserto a los folios 01, su respectivo vuelto y 02, debidamente suscrito por las Abgs. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas y Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicitan se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de un adolescente apodado “(IDENTIDAD OMITIDA)”, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Romero Mercado, ello, con fundamento en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación para determinar la existencia y entidad de las lesiones presuntamente sufridas por la víctima; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
ADOLESCENTE APODADO “(IDENTIDAD OMITIDA)”, de quien se desconoce más datos de identificación.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Según exponen las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito, los hechos en el presente caso se refieren entre otras cosas a que, en fecha cuatro de diciembre del año dos mil cinco (04-12-2005), aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30pm), se encontraba el ciudadano Jean Carlos Romero Mercado, de 24 años de edad, en la esquina de la calle uno con avenida Chipía, La Azulita, municipio Andrés Bello del estado Mérida, cuando fue abordado por un adolescente apodado (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de ocho (08) sujetos, a bordo de un jeep de color amarillo, siendo desafiado por el adolescente a pelear, situación a la cual hizo caso omiso el ciudadano Jean Carlos Romero Mercado, señalándole, que él era una adolescente, pese a lo cual el sujeto que conducía el referido vehículo, sí lo agredió para luego marcharse. Posteriormente, pasadas unas horas el mismo adolescente, transportándose en esta oportunidad, a bordo de una moto en compañía de otro sujeto, hirió en el área abdominal al ciudadano Jean Carlos Romero Mercado con un cuchillo, más sin embargo, no consta en las actuaciones reconocimiento médico legal practicado a la víctima, que permita determinar la entidad de las lesiones por éste sufridas, pese a que existe un informe médico del Hospital de La Azulita, donde se evidencia que la víctima requirió de asistencia médica en virtud de las lesiones presentadas.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito de solicitud, en razón de los hechos expuestos solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de un adolescente apodado “(IDENTIDAD OMITIDA)”, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Romero Mercado, ello, con fundamento en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación para determinar la existencia y entidad de las lesiones presuntamente sufridas por la víctima.
En este sentido, de la revisión realizada al asunto penal constata esta Juzgadora que en las actuaciones, no riela reconocimiento médico legal alguno practicado al ciudadano Jean Carlos Romero Mercado, que conduzcan a determinar la configuración del hecho punible y por ende su calificación jurídica o adecuación a la norma penal, como muy bien lo ha señalado la Representante Fiscal; de tal manera, concluimos que el presente caso no se probó la materialidad de tipo penal alguno.
Habida cuenta de ello, no habiéndose comprobado el hecho punible en el caso de marras, resulta por consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, siendo por ende procedente conforme lo solicitado decretar el sobreseimiento definitivo de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la imposibilidad de calificar el tipo penal a imputar, pues, no se practicó el reconocimiento médico legal a la víctima, necesario para calificar el hecho, siendo por demás, para esta oportunidad la práctica del mismo inoficioso, por cuanto, presuntamente los hechos acaecieron en fecha cuatro de diciembre del año dos mil cinco (04-12-2005).
Al respecto, el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a.- Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b.- Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c.- Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d.- Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e.- Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. (negrilla inserta por el Tribunal)
De manera pues, que en el caso en estudio, resulta procedente decretar el sobreseimiento definitivo ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que resulta imposible de manera inmediata imputar delito alguno, sin que se haya practicado el reconocimiento médico legal a la víctima, elemento probatorio necesario para determinar el delito objeto de la investigación.
En igual orden, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4 establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.” (negrilla inserta por el Tribunal).
Habida cuenta de ello, conforme lo solicitado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la falta cierta de una condición necesaria para imponer la sanción, no existiendo la posibilidad cierta e inmediata de incorporar datos a la investigación, este Tribunal considera procedente decretar en el presente caso el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente apodado “(IDENTIDAD OMITIDA)”. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente apodado “(IDENTIDAD OMITIDA)”, de quien se desconoce más datos de identificación, en la investigación iniciada por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Romero Mercado. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Tomando en consideración que el presente sobreseimiento definitivo es decretado ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, toda vez, que los hechos por los que se inicia la presente investigación acaecieron en fecha cuatro de diciembre del año dos mil cinco (04-12-2005), sin que hasta esta oportunidad se hayan recabados los elementos probatorios que permita la comprobación del hecho punible y su calificación jurídica, este Tribunal a efectos de resolver en cuanto al sobreseimiento definitivo, acordó procedente no llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar innecesario el debate. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia definitiva. Quinto: Se ordena notificar de lo aquí decidido a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y a la persona que funge como víctima ciudadano Jean Carlos Romero Mercado, no así, al adolescente apodado “(IDENTIDAD OMITIDA)”, de quien se desconoce más datos de identificación y por ende dirección alguna donde pueda ser ubicado, hallándose este Tribunal imposibilitado de ordenar la práctica de tal boleta conforme lo dispone el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca garantía del principio de confidencial.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 545 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 318 numeral 4; 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil once (17-03-2011).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2011000586 y LV11BOL2011000587.
Conste, SRIO.