REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 22 de marzo de 2011.
200° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000047
ASUNTO : LP11-D-2011-000047
AUTO DECRETANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL DEFENSOR
Por recibido, en fecha 18-03-2011 siendo las dos horas de la tarde (02:00pm), escrito suscrito por el Abg. Douglas Edgardo Raírez Sánchez, en su condición de Defensor Técnico Privado y con tal carácter del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido contra el referido imputado por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefaciente y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano y Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana Yudilay Catherine Mora Márquez, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete la nulidad del auto donde se le notifica (sic) de la audiencia preliminar; por consecuencia, esta sentenciadora para decidir observa:
Primero: Señala el Defensor Privado en su escrito: “…de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me dirijo ante usted a fin de SOLICITAR LA NULIDAD DEL AUTO DONDE ME NOTIFICA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DONDE SE ME VIOLA EL ARTICULO 328 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EL CUAL DICE HASTA CINCO DIAS ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJADO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, YO O LA FISCAL, PODRAN REALIZAR POR ESCRITO LOS ACTOS SIGUIENTES: OPONER EXCEPCIONES, PEDIR LA IMPOSICION O REVOCACION DE UNA MEDIDA CAUTELAR, PROPONER LAS PRUEBAS QUE PRODUCIRAN EN EL JUICIO ORAL, CON INDICACIONES DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD, OFRECER NUEVAS PRUEBAS DE LAS CUALES HAYAN TENIDO CONCOCIMIENTO CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACION DE LA ACUSACION FISCAL. Ya que dicha boleta de notificación me fue entregada el día 14 de Marzo 2011 a las 5.40 de la tarde es decir, un día antes de la audiencia preliminar, la cual estaba fijada para las 11 A.M. por ello solicito que dicha boleta de notificación sea anulada ya que se violo el derecho a la defensa de mi representado y el artículo 328 del C.O.P.P. ORDINALES 1,2,6,Y 8. Y QUE SE TOME QUE LA AUDIENCIA FIJADA PARA EL DIA 28 De Marzo 2011, se considere la primera AUDIENCIA PRELIMINAR PARA ASI YO PODER REALIZAR MIS ALEGATOS DE DEFENSA, PRESENTAR EXCEPCIONES, PROMOVER PRUEBAS Y HACER ALEGATOS PARA EL JUCIO ORAL Y PUBLICO EN VIRTUD QUE ESTA DEFENSA FIRMO DICHA BOLETA UN DIA ANTES DE LA CELEBRACION DE LA MISMA.”
Segundo: En fecha 22-02-2011, siendo las cuatro horas y dieciocho minutos de la tarde (04:18pm), tal y como, se evidencia en comprobante de recepción de documentos inserto al folio 66, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefaciente y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano y Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yudilay Katherin Mora Márquez.
Tercero: En fecha 22-02-2011, este Tribunal dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puso a disposición de las partes las evidencias y actuaciones recabadas durante la investigación, para que fuesen examinadas en el plazo común de cinco (05) días, a objeto de proceder a fijar la audiencia preliminar, librándose las correspondientes boletas de notificación a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Privado, al imputado y a la víctima ciudadana Yudilay Katherin Mora Márquez, esto, evidenciable en auto inserto al folio 67 de las actuaciones.
Cuarto: Riela al folio 79 boleta de notificación Nº LV11BOL201100341 de fecha 22-02-2011, dirigida al Abg. Douglas Edgardo Ramírez Sánchez, Defensor Privado, mediante la cual se le hace saber, cito el contenido de la boleta: “…que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante auto de esta misma fecha, acordó de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, poner a disposición de las partes las evidencias y actuaciones contenidas en el presente asunto penal, seguido contra el imputado MAIKEL JOSÉ GAMEZ ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento en Calidad de Autor, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, Hurto, en perjuicio de la ciudadana Yudilay Katherine Mora Márquez, para que puedan examinarlas en un plazo común de cinco (05) días, en virtud de que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en esta misma fecha 22-02-2011, en tal sentido, tales actuaciones están a su disposición a partir de la presente fecha, y una vez transcurrido aquel plazo se procederá a fijar la celebración de la audiencia preliminar.”. Boleta ésta que fuere recibida por el defensor el día 24-02-2011, a las ocho horas y doce minutos de la mañana (08:12am), tal y como, se certifica en el mismo folio, pues, fue debidamente firmada por el notificado.
Quinto: Vencido el plazo común de los cinco (05) días, a que hace referencia el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho Judicial mediante auto de fecha 02-03-2011 cursante al folio 80, procedió a fijar la correspondiente audiencia preliminar para el día martes quince de marzo del presente año (15-03-2011), a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am), librándose las boletas de notificación a la Representación Fiscal y al Defensor Técnico, así como, la correspondiente boleta de traslado, boleta de citación y los respectivos oficios.
Sexto: Llegada la fecha y hora fijada, vale decir, el día martes quince de marzo del presente año (15-03-2011), a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am), se constituyó el Tribunal a los fines de llevar a cabo la correspondiente audiencia preliminar, sin que para el momento constase en autos, las resultas de la boleta de notificación Nº LV11BOL2011000488, librada al Abg. Douglas Edgardo Ramírez Sánchez, siendo en esa misma fecha, informado el secretario del Tribunal por el Coordinador de la Unidad de Actos y Comunicación (UAC) de esta sede judicial, que tal resulta no había sido remitida por la Unidad de Actos y Comunicación (UAC) del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a donde fue enviada para su practica, dado el domicilio procesal del referido profesional del derecho. No obstante, hallándose en la sala de audiencias presentes la Abg. Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y su progenitora ciudadana María Nieves Gámez Rojas, ésta informó al Tribunal que el Defensor Privado no acudiría a la audiencia preliminar, por cuanto, tenía fijado una continuación de juicio en la ciudad de Mérida, procediendo a diferirse dada tal incomparecencia, la celebración de la audiencia preliminar para el día lunes veintiocho de marzo del año dos mil once (28-03-2011), a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30am), todo esto, evidenciable en acta inserta a los folio 86, 87 y 88.
Séptimo: Al folio 91, riela la boleta de notificación Nº LV11BOL2011000488, librada al Abg. Douglas Edgardo Ramírez Sánchez, debidamente practicada, toda vez, que fuere firmada por el abogado en fecha 14-03-2011, siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde (05:40pm), cuya diligencia estampada a su dorso por el alguacil Edgar Fernández, señala como fecha de consignación el día 15-03-2011, siendo recibida la misma, por el secretario de este Tribunal Abg. Javier Gregorio Espinoza Manrique, de parte de la Unidad de Actos y Comunicación (UAC) de esta sede judicial, el día 17-03-2011, a las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15am), constatable al dorso del referido folio 91.
Octavo: Establece el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al referirse a la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en el Título V de la referida Ley:
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado inserto por el tribunal).
Al respecto, resulta necesario observar si en las disposiciones contenidas en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concerniente al Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, se ha regulado lo concerniente a las facultades y deberes de las partes, y así, encontramos que al respecto el artículo 573, dispone:
Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:
a.- Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación.
b.- Oponer excepciones.
c.- Solicitar el sobreseimiento.
d.- Proponer acuerdo conciliatorio.
e.- Solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar.
f.- Solicitar la práctica de una prueba anticipada.
g.- Solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hechos.
h.- Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate.
i.- Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.
El adolescente imputado o adolescente imputada y su defensor o defensora deberán, además, proponerla prueba que presentarán en el juicio.
Habida cuenta de ello, evidenciamos que en el proceso penal adolescencial, sólo serán aplicadas supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, cuando en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no haya sido previsto o regulado, todo lo cual, nos conlleva a concluir que indefectiblemente el lapso aplicable, para que las partes realicen cualquiera de las facultades taxativamente enumeradas en el mencionado artículo 573, es el establecido en su encabezado, este es, dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, y, no como erradamente lo señala el Defensor Privado en su escrito al referirse al lapso establecido en el artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal, pues, el mismo no es aplicable en el proceso penal de adolescentes.
De tal manera, que las partes dentro del lapso fijado para llevar a cabo la audiencia preliminar, esto puede ser inclusive, hasta minutos antes de llevarse a cabo la audiencia, podrán realizar por escrito los actos a que hace referencia el dispositivo supra desarrollado, sin menoscabo de que en base al principio de oralidad, lo pudiesen hacer directamente durante el desarrollo de la audiencia preliminar.
Pero es que, a la par de ello resulta indefectible analizar y desarrollar lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Presentada la acusación, el Juez o Jueza de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo.
Así, a la luz de lo preceptuado en esta norma observamos que en este proceso penal, a diferencia del proceso penal ordinario y en una franca garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, tanto el Ministerio Público, como la defensa, el imputado o imputada y la víctima, si la hubiere, son notificados, una vez presentada la acusación sobre tal situación, para que dentro de un plazo de cinco (05) días, que es común para todos, examinen las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación, con la clara advertencia que vencido dicho plazo, el Tribunal fijará la audiencia preliminar, evidentemente, dentro del lapso que establece el referido artículo, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a tal vencimiento.
De tal esbozo, se colige que en el caso de marras el Defensor Privado se hallaba en pleno conocimiento desde el día 24-02-2011 (tal y como consta en la boleta inserta al folio 79 y de la cual se hizo referencia arriba), de que contra su representado, desde el día 22-02-2011 había sido presentada la formal acusación, que por demás contaba con cinco (05) días para el examen de las actuaciones y de las evidencias recogidas durante la investigación y que la audiencia preliminar se fijaría dentro del lapso de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo de los cinco días, que conforme fuere advertido en la misma boleta de notificación, era común para todos.
Cabría entonces preguntarse, obviamente tomando como base lo anteriormente expuesto, ¿fue sorprendido el Defensor Técnico, sobre la fijación de la audiencia preliminar?; ciertamente, ¿se le ha causado indefensión a su representado?; o, ¿ha conculcado este Tribunal el derecho a la defensa?, concluye esta sentenciadora, que efectivamente no, pues, pese a que ciertamente la boleta de notificación para la celebración de la audiencia preliminar, fue recibida por él el día 14-03-2011, a las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde (05:40pm), no menos cierto es, que el Tribunal en estricto cumplimiento de lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en franca garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 546 de la mencionada Ley Orgánica especial, llevó a cabalidad todas y cada una de las actuaciones correspondientes, conforme se desprende del asunto penal respectivo y como ya fuere expuesto supra, salvaguardando siempre el real y efectivo derecho a la defensa.
De tal manera, que en el presente caso resulta totalmente improcedente declarar la nulidad del auto mediante el cual este Tribunal fijó la audiencia preliminar y menos aún, de la boleta de notificación librada al Defensor Privado, quien por demás ha sustentado su solicitud por incumplimiento de una norma no aplicable en el proceso penal de adolescentes, como lo es el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta juzgadora que en el caso en examen, no se han inobservado o violado derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las demás leyes, tratados o acuerdos internacionales suscritos por la República, sobre los cuales resultaría procedente considerar declarar una nulidad absoluta, conforme lo preceptúan los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal, sí aplicables supletoriamente en este proceso penal.
Cree conveniente quien aquí decide recordar, que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden.
Por consecuencia, tomando como base todas y cada una de las consideraciones expuestas, con fundamento en las disposiciones desarrolladas y en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, estos dos aplicados supletoriamente, se declara sin lugar la solicitud realizada por el Defensor Privado Abg. Douglas Edgardo Ramírez Sánchez, referida a que se decrete la nulidad del auto mediante el cual este Tribunal fijó la audiencia preliminar y de la boleta de notificación librada en esa oportunidad a su persona. Y así se decide.
No obstante, evidenciado esta sentenciadora que en fecha dos de marzo del presente año (02-03-2011), se libró boleta de notificación Nº LV11BOL2011000488, dirigida al Abg. Douglas Edgardo Ramírez Sánchez, la cual, fue recepcionada por la Unidad de Actos y Comunicación (UAC) de esta sede judicial, en esa misma fecha siendo las cuatro horas y treinta y cinco minutos de la tarde (04:35pm), tal y como, se corrobora en el libro de boletas de notificaciones llevado por este Despacho Judicial y no es, sino hasta el día catorce de marzo del presente año (14-03-2011), que la misma es firmada por la persona a notificar, observándose que la diligencia estampada a su dorso por el alguacil Edgar Fernández, señala como fecha de consignación el día 15-03-2011, siendo recibida la misma, por el secretario de este Tribunal Abg. Javier Gregorio Espinoza Manrique, de parte de la Unidad de Actos y Comunicación (UAC) de esta sede judicial, el día 17-03-2011, a las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15am), todo ello, constatable al dorso del referido folio 91.
Y visto que, el único aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el Tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos, cuyo incumplimiento será sancionable disciplinariamente.
Por consecuencia, resulta imperiosa para esta juzgadora, con base a lo dispuesto en la mencionada norma, aplicada supletoriamente, y ante una evidente falta por parte del servicio de alguacilazo en la practica y consignación de la ya tan mencionada boleta de notificación, dentro del lapso establecido, pues, desde que fue librada y recepcionada por la unidad respectiva, hasta su práctica transcurrieron doce (12) días continuos y/u ocho (08) días hábiles exactamente, no observándose así, lo preceptuado en el único aparte del artículo a que se hace referencia, es por lo que se considera procedente remitir a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, anexa a comunicación, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la boleta de notificación Nº LV11BOL2011000488, dirigida al Abg. Douglas Edgardo Ramírez Sánchez, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del folio 294 del libro de boletas de notificaciones llevado y habilitado a tales fines por este Tribunal y copia fotostática debidamente certificada por secretaría del escrito presentado por el defensor Privado, en el que solicita la nulidad en base a la oportunidad en que recibe la boleta de notificación, para que sea ésta la que determine el incumplimiento a que se hace referencia y establezca de ser pertinente el procedimiento disciplinario respectivo a quien correspondiere.
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en los artículos 537, 571 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, estos dos aplicados supletoriamente, se declara sin lugar la solicitud realizada por el Defensor Privado Abg. Douglas Edgardo Ramírez Sánchez, referida a que se decrete la nulidad del auto mediante el cual este Tribunal fijó la audiencia preliminar y de la boleta de notificación librada en esa oportunidad a su persona. Segundo: Con fundamento en el único aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal y ante una evidente falta por parte del servicio de alguacilazo en la practica de la boleta de notificación Nº LV11BOL2011000488, dirigida al Abg. Douglas Edgardo Ramírez Sánchez, se acuerda libar oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, anexo al cual, se remitirán copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría de la boleta de notificación mencionada, del folio 294 del libro de boletas de notificaciones llevado y habilitado a tales fines por este Tribunal y del escrito presentado por el defensor Privado, en el que solicita la nulidad en base a la oportunidad en que recibe la boleta de notificación, para que sea ésta la que determine el incumplimiento a que se hace referencia y establezca de ser pertinente el procedimiento disciplinario respectivo a quien correspondiere. Tercero: Se ordena notificar de lo aquí decidido al Defensor Privado Abg. Douglas Edgardo Ramírez Sánchez, a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la victima ciudadana Yudilay Catherine Mora Márquez, líbrense las respectivas boletas, cúmplase.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se libró oficio Nº LV11OFO2011000388, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2011000633; LV11BOL2011000634; LV11BOL2011000635 y LV11BOL2011000636.
Conste, SRIO.