REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 23 de marzo de 2011.
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000034
ASUNTO : LP11-D-2010-000034
AUTO FIJANDO PLAZO PRUDENCIAL AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE EMITA EL ACTO CONCLUSIVO
Concluida la audiencia especial prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de acta policial sin número de fecha 14-04-2010, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, los hechos en el presente están referidos entre otras cosas a que, en fecha 14-04-2010, aproximadamente a las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40am), el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido por el ciudadano Jesús Anselmo Rolón Machado, justo en el momento en que éste se encontraba presuntamente hurtando aguacates y ocumos, en una parcela de nombre “El Callejón”, propiedad de la progenitora del mencionado aprehensor, ubicada específicamente en la vía Panamericana, pasando el puente, de la localidad de Tucaní detrás de la Tasca Doña Juana, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, precisándose además, que al mencionado adolescente en el momento de su aprehensión se le encontró en su poder un envoltorio de material plástico de color blanco, cubierto con un material plástico de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, así como, un teléfono celular, siendo inmediatamente trasladado hasta la Sub-Comisaría Policial Nº 15 de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, quedando detenido el adolescente y retenida igualmente la sustancia descrita, la cual al ser debidamente experticiada resultó ser un (01) gramo con ochocientos (800) miligramos de marihuana (Cannabis Sativa).
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La acción desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constitutiva de los hechos antes expuestos fueron precalificados por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, como el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LO SOLICITADO
La Defensa Pública Especializada, al serle concedido el derecho de palabra, expuso: “Esta Defensa reproduce el contenido el escrito presentado en fecha 18-02-2011, por el defensor público Abogado Horacio Enrique Araque Barillas, donde solicita que se le fije un lapso prudencial a la representación fiscal, para que se pronuncie sobre uno de los actos conclusivos, señalado en el artículo 561 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.”.
Por su parte, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público señaló: “Esta Representante Fiscal vista la solicitud de la Defensa Pública Especializada y de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solícita se fije un lapso prudencial de ciento (120) días, para emitir el acto conclusivo correspondiente en la presente causa.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”.
En este sentido, se precisa que desde que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), resultó individualizado, vale decir, desde el mismo momento en que fue señalado como presunto autor o partícipe del hecho punible, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Penal, hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) meses, tal y como, se evidencia en acta de audiencia de presentación del aprehendido de fecha 16-04-2010, cursante del folio 20 al folio 28, siendo por consecuencia procedente conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada fijar un plazo prudencial al Ministerio Público para que emita el acto conclusivo en la presente investigación, el cual, no será ni menor de treinta (30) días, ni mayor de ciento veinte (120) días.
Así las cosas, con fundamento en el mencionado artículo 313, y, tomando en consideración lo planteado, se fija un plazo prudencial a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de cien (100) días continuos, contados a partir de esta misma fecha, a los fines de que realice el acto conclusivo a que haya lugar en la presente investigación.
A tales efectos, se ordena remitir mediante oficio a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público el asunto penal a los fines de que se concluya con la investigación en el presente proceso penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Oído como ha sido lo expuesto por la Defensa Pública Especializada y por la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración que se evidencia de las actuaciones que efectivamente han transcurrido más de seis (06) meses desde que fuere individualizado el imputado de autos, (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se acuerda fijar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, un lapso prudencial de cien (100) días continuos, para que emita el acto conclusivo en el presente asunto penal, contados a partir de esta misma fecha. Segundo: Se ordena la inmediata remisión del presente asunto Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, en el mismo día de hoy, a los fines de que emita el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido, se acuerda librar el oficio respectivo remitiendo el presente asunto penal. Tercero: Siendo que en el día de hoy no se hizo presente el imputado, se acuerda notificarlo de lo aquí decidido.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas la Fiscal del Misterio Público y la Defensa Pública Especializada.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 124 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil once (23-03-2011).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ