TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 24 de marzo de 2011.
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000048
ASUNTO : LP11-D-2011-000048
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2011-000048, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yusrahima Carolina Verde López, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y el acusado, siendo, que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Según señala la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público los hechos en el presente caso, están referidos a que en fecha dieciocho de febrero del año dos mil once (18-02-2011), aproximadamente a las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45am), encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios Cabo Segundo (PM) José Martínez, Distinguido (PM) Orlando Moreno, por el sector Caño Seco II, específicamente diagonal a la Pizzería Mi Casita, parroquia Monseñor Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuando fueron alertados por la ciudadana Yusrahima Carolina Verde López, la cual les manifestó, que había sido objeto de un robo a mano armada por parte de dos ciudadanos, los cuales andaban en una bicicleta de color niquelado y manubrio azul, quines le despojaron de unos teléfonos de alquiler, mostrándoles el camino que éstos habían tomado, por lo que de inmediato los funcionarios procedieron a dirigirse al lugar, donde lograron visualizar a dos ciudadanos, quienes iban en una bicicleta con las mismas características aportadas por la referida ciudadana, procediendo a darles la voz de alto, donde uno de los sujetos se bajó de la bicicleta y procedió a correr hacia una zona boscosa, logrando aprehender al adolescente imputado, a quien al realizarle la inspección personal, le incautaron un teléfono de color negro, marca HUAWEI, modelo ETS42, serial RE9KAG1040700211, con su respectiva batería, de color verde, su auricular en buenas condiciones y antena receptora de señal; un teléfono de color plateado marca ZTE, modelo ZTE C332, serial 321481683340, sin memoria, ni tarjeta sim card, con su respectiva batería, sin su respectiva tapa; un teléfono de color negro y dorado, marca ZTE, modelo ZTE C336, serial 321790164029, sin memoria, ni tarjeta sim card, con su respectiva batería; un teléfono azul con negro, marca MOVISTAR, modelo MOVISTAR 317, serial 320F03077868, sin memoria, posee tarjeta sim card serial 895804420003955068, con su respectiva batería, los cuales fueron despojados momentos antes a la víctima en la presente causa.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal determina que efectivamente en fecha dieciocho de febrero del presente año dos mil once (18-02-2011), siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am), encontrándose la ciudadana Yusrahima Carolina Verde López en su sitio de trabajo, ubicado en el sector Caño Seco II, diagonal a la Pizzería “Mi Casita”, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde labora alquilando teléfonos, fue sorprendida por dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego y mediante amenazas a la vida la despojaron de su implementos de trabajo, vale decir, de los teléfonos que utiliza para el alquiler de llamadas.
Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recavados por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 0022-11 de fecha 18-02-2011, suscrita por el Cabo Segundo (PM) José Martínez y Distinguido (PM) Orlando Moreno, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las características de las evidencias incautadas.
2) Denuncia por la ciudadana Yusrahima Carolina Verde López, en fecha 18-02-2011 por ante el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales de la Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto adriani del estado Mérida, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser la víctima en el presente caso.
3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP12-CPAP-0016-11 de fecha 18-02-2011, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a un teléfono fijo y a tres teléfonos celulares.
4) Acta de investigación penal de fecha 18-02-2011, suscrita por el Agente Carlos Caicedo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.
5) Inspección Nº 0222 de fecha 18-02-2011, suscrita por el Agente Carlos Caicedo y Agente Luis Alonso Niño, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente, esto es, vía pública, sector Caño Seco IV, calle Principal, vereda sin número, entre los bloques 27 y 28, El Vigía, municipio Alberto adriani del estado Mérida.
6) Inspección Nº 0221 de fecha 18-02-2011, suscrita por el Agente Carlos Caicedo y Agente Luis Alonso Niño, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, vía pública, sector Caño Seco II, calle 10 con avenida 2, frente a la Bodega El Porvenir y adyacente a la pizzería Mi Casita, El Vigía, municipio Alberto adriani del estado Mérida.
7) Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0048 de fecha 18-02-2011, suscrito por el Agente Luis Alonso Niño, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a una bicicleta ring 20, marco metálico de color gris.
8) Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0047 de fecha 18-02-2011, suscrito por el Agente Luis Alonso Niño, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a los objetos recuperados, referidos a un teléfono marca HUAWEI, tipo residencial de color negro; un teléfono móvil marca ZTE, modelo ZTE C332, de color gris, con su respectiva batería; un teléfono móvil marca ZTE, modelo ZTE C336, de color negro y dorado, con su respectiva batería; un teléfono móvil marca HW (MOVISTAR), modelo 317, de color negro-azul, con su respectiva batería.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la Calificación Jurídica
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yusrahima Carolina Verde López.
Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:
Artículo 458 del Código Penal. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
Pues bien, en este sentido al examinar los hechos objeto del presente proceso, referidos a que en fecha dieciocho de febrero del presente año dos mil once (18-02-2011), siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am), cuando la ciudadana Yusrahima Carolina Verde López se encontraba en su sitio de trabajo, ubicado en el sector Caño Seco II, diagonal a la Pizzería “Mi Casita”, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde labora alquilando teléfonos, fue sorprendida por dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego y mediante amenazas a la vida la despojaron de su implementos de trabajo, vale decir, de los teléfonos que utiliza para el alquiler de llamadas, evidenciamos que en el presente caso, nos hallamos ante el tipo penal de Robo Agravado, pues los sujetos activos, esgrimiendo amenazas a la vida, portando un arma de fuego, lograron despojar a la victima de sus pertenencias.
De tal manera, bajo este enfoque, quien aquí decide comparte la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yusrahima Carolina Verde López, por considerar que los hecho supra narrados encuadran perfectamente en los supuestos contenidos en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, ello, tomando en consideración además, que para el momento en que se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente le fue hallado en su poder los teléfonos que la víctima señaló como los que le fueren despojados, pese, a que para ese mismo momento, se produjo la huida del segundo sujeto, quien pudo haber sido el que portaba el arma de fuego, utilizada para intimidar a la víctima con el fin de lograr su objetivo. Y así resuelve.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal oído lo expuesto por el Defensor Público Especializado, en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de admitir los hechos que la Fiscalía le imputa, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en base a lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al adolescente, se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yusrahima Carolina Verde López.
Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos a que en fecha dieciocho de febrero del año dos mil once (18-02-2011), aproximadamente a las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45am), encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios Cabo Segundo (PM) José Martínez, Distinguido (PM) Orlando Moreno, por el sector Caño Seco II, específicamente diagonal a la Pizzería Mi Casita, parroquia Monseñor Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuando fueron alertados por la ciudadana Yusrahima Carolina Verde López, la cual les manifestó, que había sido objeto de un robo a mano armada por parte de dos ciudadanos, los cuales andaban en una bicicleta de color niquelado y manubrio azul, quines le despojaron de unos teléfonos de alquiler, mostrándoles el camino que éstos habían tomado, por lo que de inmediato los funcionarios procedieron a dirigirse al lugar, donde lograron visualizar a dos ciudadanos, quienes iban en una bicicleta con las mismas características aportadas por la referida ciudadana, procediendo a darles la voz de alto, donde uno de los sujetos se bajó de la bicicleta y procedió a correr hacia una zona boscosa, logrando aprehender al adolescente imputado, a quien al realizarle la inspección personal, le incautaron un teléfono de color negro, marca HUAWEI, modelo ETS42, serial RE9KAG1040700211, con su respectiva batería, de color verde, su auricular en buenas condiciones y antena receptora de señal; un teléfono de color plateado marca ZTE, modelo ZTE C332, serial 321481683340, sin memoria, ni tarjeta sim card, con su respectiva batería, sin su respectiva tapa; un teléfono de color negro y dorado, marca ZTE, modelo ZTE C336, serial 321790164029, sin memoria, ni tarjeta sim card, con su respectiva batería; un teléfono azul con negro, marca MOVISTAR, modelo MOVISTAR 317, serial 320F03077868, sin memoria, posee tarjeta sim card serial 895804420003955068, con su respectiva batería, los cuales fueron despojados momentos antes a la víctima en la presente causa.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales:
A) El testimonio del Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0048 de fecha 18-02-2011, practicado a una bicicleta ring 20, marco metálico de color gris. 2) El Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0047 de fecha 18-02-2011, practicado a los objetos recuperados, referidos a un teléfono marca HUAWEI, tipo residencial de color negro; un teléfono móvil marca ZTE, modelo ZTE C332, de color gris, con su respectiva batería; un teléfono móvil marca ZTE, modelo ZTE C336, de color negro y dorado, con su respectiva batería; un teléfono móvil marca HW (MOVISTAR), modelo 317, de color negro-azul, con su respectiva batería. 3) La inspección Nº 0222 de fecha 18-02-2011, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente, esto es, vía pública, sector Caño Seco IV, calle Principal, vereda sin número, entre los bloques 27 y 28, El Vigía, municipio Alberto adriani del estado Mérida. 4) La inspección Nº 0221 de fecha 18-02-2011, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, vía pública, sector Caño Seco II, calle 10 con avenida 2, frente a la Bodega El Porvenir y adyacente a la pizzería Mi Casita, El Vigía, municipio Alberto adriani del estado Mérida.
B) El testimonio del Cabo Segundo (PM) José Martínez, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las características de las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0022-11 de fecha 18-02-2011, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
C) El testimonio del Distinguido (PM) Orlando Moreno, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las características de las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0022-11 de fecha 18-02-2011, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. 2) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP12-CPAP-0016-11 de fecha 18-02-2011, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a un teléfono fijo y a tres teléfonos celulares.
D) La declaración del Agente Carlos Caicedo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 0222 de fecha 18-02-2011, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente, esto es, vía pública, sector Caño Seco IV, calle Principal, vereda sin número, entre los bloques 27 y 28, El Vigía, municipio Alberto adriani del estado Mérida. 2) La inspección Nº 0221 de fecha 18-02-2011, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, vía pública, sector Caño Seco II, calle 10 con avenida 2, frente a la Bodega El Porvenir y adyacente a la pizzería Mi Casita, El Vigía, municipio Alberto adriani del estado Mérida.
E) El testimonio de la ciudadana Yusrahima Carolina Verde López, víctima en el presente proceso, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
Pruebas Periciales:
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:
A) El Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0048 de fecha 18-02-2011, suscrito por el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a una bicicleta ring 20, marco metálico de color gris.
B) El Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0047 de fecha 18-02-2011, suscrito por el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a los objetos recuperados, referidos a un teléfono marca HUAWEI, tipo residencial de color negro; un teléfono móvil marca ZTE, modelo ZTE C332, de color gris, con su respectiva batería; un teléfono móvil marca ZTE, modelo ZTE C336, de color negro y dorado, con su respectiva batería; un teléfono móvil marca HW (MOVISTAR), modelo 317, de color negro-azul, con su respectiva batería.
C) La inspección Nº 0222 de fecha 18-02-2011, suscrita por el Agente Carlos Caicedo y Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente, esto es, vía pública, sector Caño Seco IV, calle Principal, vereda sin número, entre los bloques 27 y 28, El Vigía, municipio Alberto adriani del estado Mérida.
D) La inspección Nº 0221 de fecha 18-02-2011, suscrita por el Agente Carlos Caicedo y Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, vía pública, sector Caño Seco II, calle 10 con avenida 2, frente a la Bodega El Porvenir y adyacente a la pizzería Mi Casita, El Vigía, municipio Alberto adriani del estado Mérida.
De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.
En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".
Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
E) El acta policial Nº 0022-11 de fecha 18-02-2011, suscrita por el Cabo Segundo (PM) José Martínez y Distinguido (PM) Orlando Moreno, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las características de las evidencias incautadas.
F) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP12-CPAP-0016-11 de fecha 18-02-2011, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a un teléfono fijo y a tres teléfonos celulares.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar resolvió acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, señalando de manera expresa, voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Ciudadana Juez yo quiero asumir, pues sí, yo la robe y fuimos dos, el mayor y yo el menor, él llevaba el arma de fuego, pasamos para el puesto, el mayor apunto a la victima y le dijo que era un atraco, yo recogí los teléfonos, y luego nos fuimos, yo en la bicicleta y él salio por otra vía, fue cuando nos encontramos en la plaza y ahí fue donde nos agarraron, y el mayor se escapó, supongo que llevándose el arma porque a mi no me la agarraron. Y si, admito los hechos porque yo la robe, y pido la sanción, con la rebaja que se le tiene que hacer, lo que yo pueda hacer en el INAM, lo voy hacer, estudiar o lo que sea”.
Habida cuenta de ello, visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fue previamente informado por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.
En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos probatorios invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, considerándose plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oída como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yusrahima Carolina Verde López, y, le impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS SANCIONES
Al referirse a las sanciones, expuso la ciudadana Fiscal: (…) si bien requirió en su escrito acusatorio la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (05) AÑOS, y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, estimando el carácter educativo de este proceso y la edad del adolescente imputado, en esta oportunidad solicita la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 622 ejusdem.
En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual establece:
“Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.
Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.
Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del encartado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; tomando en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los procesado, la capacidad para cumplirla y los esfuerzos para reparar el daño, este Tribunal, sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yusrahima Carolina Verde López.
Y por consecuencia, se le impone la sanción correspondiente a la privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, y, así, teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, más precisamente en sentencia Nº 212, Expediente Nº C07-0528 de fecha 15-04-2008, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución a la mitad, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de cuatro (04) años, correspondiéndoles cumplir tal sanción por el tiempo de dos (02) años.
Así mismo, de manera simultánea, atendiendo el contenido del mencionado artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le aplica al adolescente la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida, así como, promover y asegurar su formación, en este caso referidas a: a) La obligación de insertarse al sistema educativo, asegurando su formación y desarrollo intelectual; b) Realizar una actividad extracátedra; y, c) Reinsertarse al área laboral. Tales reglas de conducta, serán cumplidas por el lapso que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo requerido por el Ministerio Público de dos (02) años, resultando éste de un (01) año, toda vez que, como se indicó supra, le será aplicable la rebaba a la mitad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSRAHIMA CAROLINA VERDE LOPEZ, en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal, ocurridos en fecha en fecha 18-02-2011. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, tales son las, pruebas testimoniales, periciales, documentales, toda vez que las mismas son útiles, legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser controvertidas en el Debate del Juicio Oral y reservado. Tercero: En el presente caso, estimando el delito imputado, teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación de los actos delictivos, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en los actos delictivos, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado, se sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yusrahima Carolina Verde López, y, así se le impone la sanción de privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la internación de la adolescente en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM) específicamente en la Casa de Formación Varones Sentenciados, en este sentido, tomando en consideración que el adolescente, cuenta con 16 años de edad, y teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución a la mitad, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de cuatro (04) años, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de dos (02) años. Así mismo, de manera simultánea, atendiendo el contenido del mencionado artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le aplica al adolescente la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del adolescente, así como, promover y asegurar su formación, en este caso referidas a: a) Insertarse en el sistema educativo, asegurando su formación y desarrollo intelectual; b) Realizar una actividad extracátedra; y c) Reinsertarse al área laboral, tal sanción la cumplirá por el lapso de un (01) año, por cuanto este tribunal hace la rebaja a la mitad del tiempo máximo, requerido por la representante fiscal de dos (02) años. En tal sentido, líbrese boleta de privación de libertad y remítase con oficio al Instituto Nacional del Menor (INAM) y boleta de traslado a los funcionarios policiales que hicieron posible la traída del adolescente el día de hoy, para que efectúen el retorno correspondiente. Cuarto: Se ordena la entrega a la progenitora del adolescente ciudadana Belkis carolina Araque Araujo, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.577.118, de la bicicleta incautada en el presente procedimiento, debidamente descrita en reconocimiento legal y avaluó legal Nº 9700-230- AT-0048 de fecha 18-02-2011, inserta al folio 31 y su vuelto. Quinto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión. Sexto: Se acuerda de conformidad con lo solicitado por el Defensor Público Especializado, expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el adolescente y la victima, de la decisión aquí dictada y la progenitora del adolescente en conocimiento.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y, artículo 458 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil once (24-03-2011).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA
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