REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 24 de marzo del año 2011.
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000076
ASUNTO : LP11-D-2011-000076
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN
Según acta de entrevista de fecha 21-03-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en esa misma fecha acudió por ante ese organismo la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de su progenitora Libia Mildred Peñaloza, para señalar que el día domingo 20-03-2011, a las cuatro horas de la mañana (04:00am), cuando ella se levantó a tomar agua, escuchó un ruido y se asomó por la puerta de la casa, percatándose que era un muchacho de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) apodado “El Gato”, quien estaba todo borracho y entró a la casa, le tapó con un trapo la boca, ella se quedó como dormida, al rato se despertó y escuchó a su hermana (IDENTIDAD OMITIDA) preguntarle a “El Gato”, que por qué estaba en la casa, luego el muchacho salió corriendo y su hermana fue a avisar a los vecinos.
En igual orden, se desprende de acta de investigación penal de fecha 21-03-2011, suscrita por el Agente Carlos Monzón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, que en esa misma veintiuno de marzo del año dos mil once (21-03-2011), siendo las cuatro horas y treinta minutos de tarde (04:30pm), llevaron a cabo la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, en la Zona Industrial, sector Anastacio Girardot, vía pública, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en razón de los hechos expuestos por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y por los cuales se inició la correspondiente investigación penal.
DE LO ACAECIDO EN LA AUDIENCIA
Al ser escuchado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), éste manifestó: “Bueno yo en horas de la noche me encontraba, al lado de la casa donde vive Abisney, donde ella me mando a decir con la hermana que le mandara el numero de teléfono, y ella me llamo y me dijo que se iba a quedar sola en la casa, y me dijo que la acompañara, porque la mamá se iba a quedar en la finca con el papá, y entonces vamos a esperar que mis hermanitos se queden dormidos para quedarnos juntos los dos, entonces luego ella me llamo por la ventana, y ella me abrió la puerta del frente, y entonces había un cuarto solo y ella saco una colchoneta y estuvimos juntos como ya lo habíamos hecho dos veces antes, y ella me dijo que tenia la menstruación, y tenemos tres meses viéndonos a escondidas de la mamá porque ella no me quiere, y yo estoy dispuesto a casarme con ella, si la mamá me lo permite, porque yo la amo, entonces yo quiero que ella sea sincera aquí y que le diga a la mamá, si yo alguna vez la he acosado o he amenazado, con un arma que nunca he tenido, la mamá la sometió a ella, y le dijo que dijera que yo le había puesto un trapo en la boca, y que la había amenazado con una pistola, para violarla, ya yo había tenido semanas atrás relaciones con ella, cuando la mamá no se encontraba en la casa, y ella me llamaba al teléfono de mi mamá, y me envió un mensaje para vernos, y me dijo que si quería estar con ella y yo le dije que si, y el numero de teléfono al que ella me llamaba es el 0424-7679454, entonces yo quiero que ella sea sincera y le diga la verdad a la mamá porque yo a ella la quiero y la adoro mucho, y todo eso lo que dijeron si, es acoso de la mamá, para que me acusen a mi de violación, y no sabe de lo que puedo pasar yo, si me llegan a declarar culpable, sabiendo que ella me quiere, entonces yo quiero que ella diga la verdad”; así, dirigiéndose a la victima le dijo: “(IDENTIDAD OMITIDA) mi amor diga la verdad, que usted y yo somos novios y que tenemos tres meses de estar juntos”.
Por su parte, la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “Primero él me pidió el teléfono, después él me mando un mensaje diciéndome que si quería ser su novia y yo le dije que no, y después mi mamá se fue para la finca con mi papá, y yo le dije que mi papá no estaba, y después él me dijo que lo esperara en una bodega al lado de la guardia, después en la noche estábamos al lado de la casa, y me dijo regálame un vaso de agua, y yo, le dije que no puedo salir, y le mande el agua con mi hermana, y le dije haga el favor y le lleva el agua al gato, y después yo lo llame y le dije que mi mamá no estaba, y yo vivo donde una tía, luego una vecina le dijo a mi mamá que yo me estaba besando con el gato, después la noche que mi mamá se fue para la finca, yo me desperté a tomar agua, y él me llamo, y me dijo que fuera para la puerta del frente de la casa, y yo le dije que no porqué mi hermana esta despierta y yo le dije que no podía entrar porque después me regañaba mi hermana, ah si, y yo le dije, no, puedo, no puedo, y después como a las cuatro de la mañana, él entró a mi casa y mi hermana (IDENTIDAD OMITIDA) se despertó y le dijo al gato te voy a matar y le dijo groserías y se fue corriendo mi hermana (IDENTIDAD OMITIDA) a llamar a una vecina, yo, ya había tenido relación sexuales con él, mi mamá me ha pegado, porque he estado con (IDENTIDAD OMITIDA).”
Y al serle concedido el derecho a la progenitora de la victima, la ciudadana Libia Mildred Peñaloza, precisó: “Yo lo que quiero es que me digan la verdad ellos dos, porque un día, una vecina me dijo que ellos dos se estaban besando, y yo lo llame a él, para que me dijera la verdad, porque él sabe todos los gastos que tengo con esta niña por su situación, y el me dijo, señora no se preocupe que yo no tengo nada con esa menor, y se que es una niña, yo agarre y me lleve la niña para donde mi tía, porque como él toma me dio miedo, ese domingo, que yo me fui para la finca, a mi me llamaron por teléfono que me fuera urgente para la casa, que el gato había abusado de (IDENTIDAD OMITIDA), y yo llegue y le pregunte a ella, que le había pasado y ella me dijo no nada, nada mamí, y yo le pregunte el gato la toco, y ella me dijo que es eso, (IDENTIDAD OMITIDA) me dice que él la tenia en el piso, entonces yo la revise y ella tenia un modes que tenia puesto, y después le dije a (IDENTIDAD OMITIDA) seria que el gato violó a (IDENTIDAD OMITIDA) y ella me dijo si mamá, él la tenia ahí, y ella estaba como desmayada y que él le había dicho que si ella decía algo la mataba, y el domingo yo no puse la denuncia, porque yo se que esto es una cosa muy seria, los vecinos me dijeron que colocaran la denuncia, la gente me decía coloque la denuncia, luego yo con lo martirizada que estaba fui y coloque la denuncia, y yo le dije a él en una oportunidad, si usted quiere tener algo con mi hija yo lo acepto porque no tengo nada en contra de él, y lo que no me gusta de él es que el bebe.”
DE LA LIBERTAD PLENA
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”. (Negrilla inserta por el Tribunal).
Por su parte, el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al consagrar el principio de legalidad y lesividad en el proceso penal adolescencial, dispone:
Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.
En este sentido, observa esta Juzgadora de lo explanado en el día de hoy en esta audiencia por la misma víctima, su progenitora y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que en el presente caso no se ha configurado delito alguno y menos aún el tipo penal de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, el cual, se configura cuando por medio de violencias o amenazas se haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, supuestos éstos que no se configuraron en el presente caso, como muy apropiadamente lo ha señalado la defensa.
Y es que, por una parte, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha manifestado que él y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), son novios desde hace tres (03) meses y que varias veces han tenido relaciones sexuales, inclusive con anterioridad el día en que se refieren ocurrieron los hechos por los cuales se inicia la investigación, situación ésta que corrobora la progenitora de la víctima al decir que una vecina le había dicho que había visto a su hija y a (IDENTIDAD OMITIDA) besándose; y por la otra parte, al observarse lo concluido en el Reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente víctima, en el que se concluyó que la misma presenta himen con desfloración antigua y ano rectal normal, apreciando sólo enrojecimientos acentuados por posible rose en piso de vagina y partes laterales, nos permite concluir que efectivamente tal situación se debió a reciente contacto sexual o penetración, que no necesariamente lleva implícito constreñimiento alguno.
De esta manera, podríamos concluir que la joven víctima (IDENTIDAD OMITIDA) y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), han tenido relaciones sexuales previamente consentidas por ambos, en razón de su relación de noviazgo, lo cual, evidentemente descarta de todo hecho, la configuración de tipo penal alguno y menos aún del delito de Violación.
En tal razón, ante la no existencia de delito o hecho punible que imputar en esta oportunidad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por no hallarse encuadrada su acción en tipo penal alguno, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base al principio de legalidad y lesividad consagrado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal decreta la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tal y como fuere solicitado por el Defensor Público Especializado, ello, sin ningún tipo de medida de coerción, declarándose así, sin lugar lo solicitado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, toda vez, que considera esta juzgadora que las mismas proceden, cuando se dan los supuestos para decretar una medida de detención, tales como, la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentre prescrita y suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en el mismo. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En este sentido, el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”.
Así las cosas, visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ha solicitado se acuerde procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, este Tribunal pese a las consideraciones supra expuestas y tomado como base lo dispuesto en la parte in fine del encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que podrá decretarse la libertad del aprehendido, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, conforme lo dispuesto en el último aparte del referido artículo, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Como muy acertadamente lo ha señalado la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, evidenciamos que en el presente caso la aprehensión del adolescente se produjo fuera de los supuestos que al respecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, toda vez, que como se desprende de las actuaciones los hechos objeto de la investigación acaecieron el día 20-03-2011 a las cuatro horas de la mañana (04:00am) y la aprehensión del adolescentes se llevó a cabo el día 21-03-2011, a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30pm), esto corroborable en el acta de investigación penal de fecha 19-03-2011, inserta a los folios 8, su vuelto y 9, resultando por consecuencia, perfectamente procedente la desestimación de la calificación de aprehensión en flagrancia, en base al referido dispositivo y con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Observa esta Juzgadora de lo explanado en el día de hoy en esta audiencia por la misma víctima, su progenitora y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que en el presente caso no se ha configurado delito alguno y menos aún el tipo penal de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, el cual se configura cuando por medio de violencias o amenazas se haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, supuestos estos que no se configuran en el presente caso, como muy apropiadamente lo ha señalado la defensa. Y es que por una parte, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha manifestado que él y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), son novios desde hace tres (03) meses y ya han tenido relaciones sexuales, inclusive con anterioridad el día en que se refieren ocurrieron los hechos por los cuales se inicia la investigación, situación ésta que corrobora la progenitora de la víctima al decir que una vecina le había dicho que había visto a su hija y a (IDENTIDAD OMITIDA) besándose; y por la otra parte, al observarse lo concluido en el Reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente víctima, en el que se concluyó que la misma presenta himen con desfloración antigua y ano rectal normal, apreciando sólo enrojecimientos acentuados por posible rose en piso de vagina y partes laterales, no permite concluir que efectivamente tal situación se debió a reciente contacto sexual o penetración, que no necesariamente lleva implícito constreñimiento alguno. De esta manera, podríamos concluir que la joven víctima (IDENTIDAD OMITIDA) y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), han tenido relaciones sexuales previamente consentidas por ambos, en razón de su relación de noviazgo, lo cual, evidentemente descarta de todo hecho, la configuración de tipo penal alguno y menos aún de delito de Violación. En tal razón, ante la no existencia de delito o hecho punible que imputar en esta oportunidad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por no hallarse encuadrada su acción en tipo penal alguno, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con base al principio de legalidad y lesividad consagrado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal decreta la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tal y como fuere solicitado por el Defensor Público Especializado, ello, sin ningún tipo de medida de coerción, declarándose así, sin lugar lo solicitado por la Fiscal décima Octava del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, toda vez, que considera esta juzgadora que las mismas proceden, cuando se dan los supuestos para decretar una medida de detención, tales como, la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentre prescrita y suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en el mismo. Por consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado a su hermana. Tercero: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ha solicitado se acuerde procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, este Tribunal pese a las consideraciones supra expuestas y tomado como base lo dispuesto en la parte in fine del encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que podrá decretarse la libertad del aprehendido, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, conforme lo dispuesto en el último aparte del referido artículo, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Quinto: Se acuerda agregar al asunto principal, las actuaciones consignadas en este acto por la Representante Fiscal, constante de tres (03) folios útiles. Sexto: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y su progenitora, debidamente notificados de lo aquí decidido y en conocimiento la hermana del adolescente.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA