REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 25 de marzo de 2011.
200° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000073
ASUNTO : LP11-D-2011-000073
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de escrito inserto a los folios 01, su respectivo vuelto y 02, debidamente suscrito por las Abgs. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas y Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicitan se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de imputado por identificar, por la comisión de los delitos de Robo Propio y Actos Lascivos, en perjuicio de la ciudadana Yudith del Valle Ramírez Colmenares, ello, con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
ADOLESCENTE POR IDENTIFICAR.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Según exponen las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito, los hechos en el presente caso se refieren entre otras cosas a que, en fecha veintiséis de marzo del año dos mil seis, siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30pm), la ciudadana Yudith del Valle Ramírez Colmenares, iba caminando por el sector San Isidro, específicamente frente al Grupo Tovar de esta localidad de El vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuando vio venir hacia ella un joven a bordo de una bicicleta, quien repentinamente se introdujo la mano por debajo de la franela y la conminó a que le entregase la cartera, requiriéndole igualmente que le entregase el teléfono celular, oportunidad en la que la ciudadana le indicó que no tenía, porque ella no usaba teléfono celular, situación que hizo enfurecer al joven, quien procedió a empujarla contra la pared, introduciéndole el dedo por la vagina, para luego irse del lugar a bordo de la bicicleta, dirigiéndose hacia la calle 10.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento, en razón de los hechos expuestos solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de imputado por identificar, por la comisión de los delitos de Robo Propio y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 376 y 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yudith del Valle Ramírez Colmenares, ello, con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal.
Ahora bien, de la revisión realizada al asunto penal constata esta Juzgadora que en las actuaciones, no riela reconocimiento médico legal alguno practicado a la ciudadana Yudith del Valle Ramírez Colmenares, ni reconocimiento legal o avalúo prudencial, practicado a los objetos que presuntamente le fueran despojados, que conduzcan a determinar la configuración de lo hechos punibles y por ende su calificación jurídica o adecuación a la norma penal.
De tal manera, concluimos que el presente caso no se probó la materialidad de tipo penal alguno, pues, como muy bien lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 13-06-2000, Exp. Nº 98-962, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, “(…) Antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica.”.
Habida cuenta de ello, no habiéndose comprobado el hecho punible en el caso de marras, resulta por consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, siendo por ende procedente decretar el sobreseimiento definitivo de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la imposibilidad de calificar los tipos penales a imputar, pues, no se practicó el reconocimiento médico legal a la ciudadana Yudith del Valle Ramírez Colmenares, ni reconocimiento legal o avalúo prudencial, a los objetos que presuntamente le fueran despojados, medios probatorios necesarios para calificar el hecho y por ende para declarar la prescripción de la acción penal, como ya lo ha mantenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo por demás, para esta oportunidad la práctica del mismo inoficioso, por cuanto, presuntamente los hechos acaecieron en fecha 26-03-2006.
En este sentido, no resulta procedente decretar el sobreseimiento definitivo por haber operado la prescripción de la acción penal, conforme fuere requerido por la Representante Fiscal, sino, como ya se indicó, ante la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, pues, no existe la posibilidad cierta e inmediata de incorporar datos a la investigación.
Al respecto, el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a.- Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b.- Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c.- Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d.- Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e.- Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. (negrilla inserta por el Tribunal)
De manera pues, que en el caso en estudio, lo conducente es como ya se dijo, decretar el sobreseimiento definitivo ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que resulta imposible de manera inmediata imputar delito alguno, sin que se haya practicado el reconocimiento médico legal a la víctima y el reconocimiento legal o avalúo prudencial, a los objetos que presuntamente le fueran despojados, elementos probatorios necesarios para determinar los delitos objeto de la investigación.
En igual orden, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4 establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.” (negrilla inserta por el Tribunal).
Habida cuenta de ello, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la falta cierta de una condición necesaria para imponer la sanción, no existiendo la posibilidad cierta e inmediata de incorporar datos a la investigación, este Tribunal considera procedente decretar en el presente caso el sobreseimiento definitivo a favor de adolescente por identificar. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el sobreseimiento definitivo a favor de adolescente por identificar, en el presente asunto penal, ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, pues, no existe la posibilidad cierta e inmediata de incorporar datos a la investigación, y no, por haber operado la prescripción de la acción penal, conforme fuere requerido por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Tomando en consideración que el presente sobreseimiento definitivo es decretado ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, toda vez, que los hechos por los que se inicia la presente investigación acaecieron en fecha veintiséis de marzo del año dos mil seis (26-03-2006), sin que hasta esta oportunidad se hayan recabados los elementos probatorios que permita la comprobación del hecho punible y su calificación jurídica, este Tribunal a efectos de resolver en cuanto al sobreseimiento definitivo, acordó procedente no llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar innecesario el debate. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia definitiva. Quinto: Se ordena notificar de lo aquí decidido a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y a la persona que funge como víctima ciudadana Yudith del valle Ramírez Colmenares, no así, al investigado, por cuanto el mismo no fue identificado, siendo imposible ordenar la practica de tal boleta conforme lo dispone el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al principio de confidencialidad, garantía fundamental del proceso penal de adolescentes.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 545 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 318 numeral 4; 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil once (25-03-2011).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2011000658 y LV11BOL2011000659.
Conste, SRIA.