REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 29 marzo de 2011.
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000047
ASUNTO ANTIGUO : LP11-D-2011-000047
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones, una vez admitida parcialmente la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, sólo, en lo que respecta al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y no, en cuanto al delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yudilay Katherin Mora Márquez, igualmente imputado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: ABG. DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, Defensor Privado.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: representada en este acto por la ABG. GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos en el presente caso y que serán objeto de juicio oral y reservado, tal y como fueren expuestos t por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público están referidos a que, en fecha diecisiete de febrero del año dos mil once (17-02-2011), siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30pm), cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, se hallaban en labores de patrullaje por las inmediaciones del barrio San Isidro de esta localidad, específicamente en el Pasaje San Isidro, avistaron a dos sujetos que se hallaban parados frente a una vivienda, quienes al notar la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz carrera hacia la parte interna del inmueble en cuestión, dejando caer al suelo un envoltorio elaborado de material sintético, contentivo de restos vegetales de presunta droga, el cual al ser experticiados, resultó ser la cantidad de 06 gramos con 100 miligramos de marihuana; no obstante, lograron huir los sujetos, saltando una pared para ingresar al interior de una vivienda identificada con el Nº 12-105 del barrio San Isidro, calle 5 de julio, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde lo funcionarios procedieron a llamar, no obteniendo respuesta alguna, más sin embargo, para el momento se apersonó un ciudadano identificándose como Oscar Alirio Mora Vázquez, quien les manifestó ser el propietario del inmueble y al ser informado sobre la presencia de la comisión policial, les permitió el acceso al mismo, constatando que los sujetos se hallaban en el interior de la primera habitación ubicada a mano izquierda, tomando como referencia la puerta principal de la vivienda, procediendo a salir los sujetos, luego de hacerles varios llamados y una vez tomadas las previsiones de seguridad del caso, lograron identificarlos como Albano Jesús Araque Díaz, de 27 años de edad, a quien le incautaron un envoltorio de material sintético transparente, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, que luego de haber sido sometido a experticia resultó ser 12 gramos con 200 miligramos de cocaína base, y, como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, a quien le hallaron en el bolsillo del lado derecho del pantalón blue jeans que vestía, un envoltorio de regular tamaño, envuelto con material sintético, que luego de ser experticiado resultó ser la cantidad de 26 gramos con 400 miligramos de marihuana; posteriormente, luego de llegar a la sede del Cuerpo Detectivesco, le hallaron escondidas entre sus genitales una pulsera y una gargantilla.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Calificación Jurídica del Hecho Punible
Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Esto, por cuanto este Tribunal en el día de hoy no comparte la calificación jurídica en cuanto al delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yudilay Katherin Mora Márquez, y en consecuencia sólo la admite en cuanto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Al respecto, el Tribunal entra a realizar las siguientes consideraciones, primeramente, en lo que respecta al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al cual hiciere oposición el Defensor, alegando que evidencia de las actuaciones, más específicamente en lo que dejaren plasmados los funcionarios actuantes en el acta de investigación penal, para el momento en que se lleva a cabo la aprehensión de su representado, que aparentemente a éste le fuera incautado, un envoltorio que para su entender resultó ser luego de sometido a experticia botánica la cantidad de 06 gramos con 100 miligramos de marihuana (Cannabis Sativa) y no como los señala el Ministerio Público en los hechos objeto de su acusación la cantidad de 26 gramos con 400 miligramos, igualmente de marihuana (Cannabis Sativa), pudiendo hallarnos ante el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no ante una de las modalidades del delito de Tráfico.
En este sentido, considera esta juzgadora, que de acuerdo a los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y expuestos oralmente en el día de hoy, se desprende que para aquella oportunidad que resultare aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue incautado por una parte un envoltorio contentivo de 06 gramos con 100 miligramos de marihuana, el cual presuntamente fue hallado en el suelo para el momento en el que se da inicio a la persecución policial, siendo posteriormente localizados según hace referencia el Ministerio Público, al ciudadano Albano Jesús Araque Díaz, un envoltorio contentivo de color blanco de presunta droga, el cual resultó ser la cantidad de 12 gramos con 200 miligramos de cocaína base y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dentro del bolsillo del lado derecho del pantalón blue jeans, un envoltorio de regular tamaño, que luego de ser experticiado resultó ser la cantidad de 26 gramos con 400 miligramos de marihuana.
Pues bien, es así como este Tribunal considera que tales circunstancias expuestas por el Ministerio Público resultan perfectamente encuadradas en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, aplicable en lo que respecta a los verbos rectores del tipo penal como tal, en el proceso penal de adolescentes, pues, para nada se aplica en este proceso, las penas que allí se establecen, como erradamente lo refiere la defensa, menos aún en lo establecido en su primero, segundo y tercer aparte.
Todo ello, por cuanto en el proceso penal de adolescentes las sanciones a imponer están previstas en la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, resultando en este caso preciso para esta juzgadora analizar si los hechos encuentran en alguno de los verbos rectores que establecen el tipo penal de tráfico, cuyas modalidades están referidas a comerciar, expender, suministrar, distribuir, ocultar, transportar por cualquier medio, almacenar o realizar actividades de corretaje.
Al respecto, establece el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años. …”.
De esta manera pues, cabe analizar que en el presente caso los hechos a que hace referencia el Ministerio Público para quien aquí decide, encuadran en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, modalidad ésta del delito de Trafico, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, por cuanto presuntamente el adolescente encartado para el momento en que resultó aprehendido, ocultaba en el bolsillo del pantalón que vestía, la cantidad de 26 gramos con 400 miligramos de marihuana, considerando que las circunstancia traídas en la audiencia preliminar por la defensa, deben dilucidarse en un juicio oral y reservado en donde, a través del contradictorio sea que se determine precisamente que sustancias, que cantidad y a quienes le fueron incautadas, a objeto de establecer el la responsabilidad del hecho que se imputa, o caso contrario desvirtuarlo, ya que es allí, donde son llamados los funcionarios actuantes y a través del cual el Tribunal de Juicio puede oír y valorar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como realmente ocurrieron los hechos.
Ahora bien, en segundo lugar, al referirse este tribunal que la admisión de la acusación la hace parcialmente como se señaló al inicio, está referida precisamente a que esta Juzgadora se aparta de la calificación jurídica en cuanto al delito de Hurto, toda vez, que le Ministerio Público en su escrito acusatorio no promueve el reconocimiento legal o avaluó real, practicado a las prendas presuntamente incautadas a los aprehendidos, en este caso la que fue presuntamente incautada al adolescente, pues, como muy acertadamente lo ha señalado el Defensor, el Ministerio Público hace referencia a que promueve la experticia de reconcomiendo legal y avaluó legal Nº 9700-230-AT-0046, mediante escrito presentado en fecha 24-02-2011, toda vez que de él tuvo conocimiento con posterioridad de haber presentado el escrito acusatorio, situación ésta que evidentemente resulta contraria a la verdad, pues, tal y como se evidencia al folio 43, esto es, para el momento en que resulta presentado el aprehendido al Tribunal, ya el Ministerio Público tenía conocimiento de tal experticia, medio probatorio éste necesario para comprobar la materialidad del tipo penal a que hace referencia y por ende su configuración y comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues, ello es previo e indefectible para la calificación jurídica.
Habida cuenta de ello, este Tribunal admite la acusación Fiscal sólo en lo que respecta al delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en la cualidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, en base a los hechos explanados textualmente por el Ministerio Público en su acusación y que fueren expuestos oralmente en la audiencia preliminar. Y así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS
De las ofrecidas por el Ministerio Público
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia de la acusada en los hechos, referidas a:
Testimoniales:
A) El testimonio del Farmacéutico Toxicólogo Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La experticia Química-Botánica identificada por el Ministerio Público con el Nº 9700-230-1267 de fecha 18-02-2011, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser marihuana y cocaína en diversas cantidades, describiéndose en el literal “A” la cantidad de 26 gramos con 400 miligramos de marihuana (Cannabis Sativa), en el literal “B” la cantidad de 6 gramos con 100 miligramos de marihuana (Cannabis Sativa) y en el literal “C” la cantidad de 12 gramos con 200 miligramos de cocaína base (Bazooko). 2) La experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-0546, de fecha 18-02-2011, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente encartado, resultando negativo para todas las muestras.
B) El testimonio del Inspector Jefe Héctor Chacón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y del sujeto adulto, de los hechos y de las evidencias colectadas, conforme fuere plasmado en el Acta de Investigación Penal sin número de fecha 17-02-2011. 2) La inspección técnica Nº 0212 de fecha 17-02-2011, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado y de otra persona adulta de sexo masculino, esto es, barrio San Isidro, calle 5 de Julio, casa Nº 12-105, El Vigía municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
C) La declaración del Sub-Inspector Janfrank Berríos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y del sujeto adulto, de los hechos y de las evidencias colectadas, conforme fuere plasmado en el Acta de Investigación Penal sin número de fecha 17-02-2011. 2) La inspección técnica Nº 0212 de fecha 17-02-2011, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado y de otra persona adulta de sexo masculino, esto es, barrio San Isidro, calle 5 de Julio, casa Nº 12-105, El Vigía municipio Alberto Adriani del estado Mérida. 3) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0096-11 de fecha 17-02-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se identifican y describen las evidencias incautadas, referidas a tres envoltorios elaborados en material sintético, dos contentivos de restos vegetales y uno de una sustancia de color blanco. 4) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0097-11 de fecha 17-02-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se identifican y describen las evidencias incautadas, referidas a una gargantilla y una pulsera.
D) La declaración del Sub-Inspector Javier Vivas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y del sujeto adulto, de los hechos y de las evidencias colectadas, conforme fuere plasmado en el Acta de Investigación Penal sin número de fecha 17-02-2011. 2) La inspección técnica Nº 0212 de fecha 17-02-2011, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado y de otra persona adulta de sexo masculino, esto es, barrio San Isidro, calle 5 de Julio, casa Nº 12-105, El Vigía municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
E) La declaración del Detective Miguel Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y del sujeto adulto, de los hechos y de las evidencias colectadas, conforme fuere plasmado en el Acta de Investigación Penal sin número de fecha 17-02-2011. 2) La inspección técnica Nº 0212 de fecha 17-02-2011, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado y de otra persona adulta de sexo masculino, esto es, barrio San Isidro, calle 5 de Julio, casa Nº 12-105, El Vigía municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
F) El testimonio del Detective William Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y del sujeto adulto, de los hechos y de las evidencias colectadas, conforme fuere plasmado en el Acta de Investigación Penal sin número de fecha 17-02-2011. 2) La inspección técnica Nº 0212 de fecha 17-02-2011, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado y de otra persona adulta de sexo masculino, esto es, barrio San Isidro, calle 5 de Julio, casa Nº 12-105, El Vigía municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
G) El testimonio del Detective Aníbal Cortez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y del sujeto adulto, de los hechos y de las evidencias colectadas, conforme fuere plasmado en el Acta de Investigación Penal sin número de fecha 17-02-2011. 2) La inspección técnica Nº 0212 de fecha 17-02-2011, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado y de otra persona adulta de sexo masculino, esto es, barrio San Isidro, calle 5 de Julio, casa Nº 12-105, El Vigía municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
H) El testimonio del Detective Miguel Ramírez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y del sujeto adulto, de los hechos y de las evidencias colectadas, conforme fuere plasmado en el Acta de Investigación Penal sin número de fecha 17-02-2011. 2) La inspección técnica Nº 0212 de fecha 17-02-2011, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado y de otra persona adulta de sexo masculino, esto es, barrio San Isidro, calle 5 de Julio, casa Nº 12-105, El Vigía municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
I) El testimonio del Agente Omar Rangel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y del sujeto adulto, de los hechos y de las evidencias colectadas, conforme fuere plasmado en el Acta de Investigación Penal sin número de fecha 17-02-2011. 2) La inspección técnica Nº 0212 de fecha 17-02-2011, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado y de otra persona adulta de sexo masculino, esto es, barrio San Isidro, calle 5 de Julio, casa Nº 12-105, El Vigía municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
J) La declaración del Agente Dair Villalobos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y del sujeto adulto, de los hechos y de las evidencias colectadas, conforme fuere plasmado en el Acta de Investigación Penal sin número de fecha 17-02-2011. 2) La inspección técnica Nº 0212 de fecha 17-02-2011, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado y de otra persona adulta de sexo masculino, esto es, barrio San Isidro, calle 5 de Julio, casa Nº 12-105, El Vigía municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
K) El testimonio del Agente Francisco Chirinos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y del sujeto adulto, de los hechos y de las evidencias colectadas, conforme fuere plasmado en el Acta de Investigación Penal sin número de fecha 17-02-2011. 2) La inspección técnica Nº 0212 de fecha 17-02-2011, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado y de otra persona adulta de sexo masculino, esto es, barrio San Isidro, calle 5 de Julio, casa Nº 12-105, El Vigía municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
L) La declaración del Agente Carlos Caicedo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y del sujeto adulto, de los hechos y de las evidencias colectadas, conforme fuere plasmado en el Acta de Investigación Penal sin número de fecha 17-02-2011. 2) La inspección técnica Nº 0212 de fecha 17-02-2011, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado y de otra persona adulta de sexo masculino, esto es, barrio San Isidro, calle 5 de Julio, casa Nº 12-105, El Vigía municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
M) El testimonio del ciudadano Oscar Alirio Mora Vásquez, propietario del inmueble donde presuntamente fueron aprehendidos el adolescente y el adulto, a los fines de que expongan en el debate oral y reservado sobre tales circunstancias y sobre el momento en que permitió el acceso a su vivienda a la comisión del cuerpo detectivesco.
N) El testimonio de la ciudadana Yudilay Katherin Mora Márquez, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos.
Pruebas Periciales:
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:
A) La inspección técnica Nº 0212 de fecha 17-02-2011, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y Agente Luis Rodríguez, por los funcionarios Inspector Jefe Héctor Chacón, Sub-Inspector Javier Vivas, Sub-Inspector Jesús Berríos, Detective Aníbal Cortez, Detective Miguel Barrios, Detective Miguel Ramírez, Detective William Sánchez, Agente Francisco Chirinos, Agente Omar Rangel, Agente Carlos Caicedo y Agente Daír Villalobos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado y de otra persona adulta de sexo masculino, esto es, barrio San Isidro, calle 5 de Julio, casa Nº 12-105, El Vigía municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
B) La Experticia Química-Botánica identificada por el Ministerio Público bajo el Nº 9700-230-1267 de fecha 18-02-2011, debidamente suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas.
C) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-0546, de fecha 18-02-2011, debidamente suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Dr. Mario Javier Abchi Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente encartado, resultando negativo para todas las muestras.
De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.
En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".
Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
D) El Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 17-02-2011, debidamente suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Héctor Chacón, Sub-Inspector Javier Vivas, Sub-Inspector Jesús Berríos, Detective Aníbal Cortez, Detective Miguel Barrios, Detective Miguel Ramírez, Detective William Sánchez, Agente Francisco Chirinos, Agente Omar Rangel, Agente Carlos Caicedo y Agente Daír Villalobos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y del sujeto adulto, de los hechos y de las evidencias colectadas.
E) El Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0097-11 de fecha 17-02-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se identifican y describen las evidencias incautadas, referidas a una gargantilla y una pulsera.
F) El Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0096-11 de fecha 17-02-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se identifican y describen las evidencias incautadas, referidas a tres envoltorios elaborados en material sintético, dos contentivos de restos vegetales y uno de una sustancia de color blanco.
Pruebas no admitidas
No se admiten, conforme lo dispone el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 573 eiusdem, para ser desarrollado en el debate oral y reservado, el testimonio del Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el reconocimiento legal y avaluó real Nº 9700-230-AT-0046 de fecha 17-02-2011, ni su exhibición para su ratificación en contenido y firma, por considerarse extemporánea su promoción.
Ello, por cuanto tal y como se evidencia de las actuaciones el Ministerio Público no lo promovió como medio de prueba en su escrito acusatorio, presentado en fecha 22-02-2011, cursante a los folios del 60 al 62, sus vueltos y 63, sino con posterioridad a éste, vale decir mediante escrito presentado en fecha 24-02-2011, alegando que esa Representación fiscal, tuvo conocimiento de dicha prueba el día 23-02-2011.
En tal sentido, constata esta juzgadora, que tal aseveración es totalmente errada, pues, el referido medio de prueba ya era del conocimiento del Ministerio Público, desde el mismo momento en que se llevó a cabo la audiencia de presentación del aprehendido, todo corroborable en las actuaciones, pues, tal experticia riela inserta al folio 43 y su vuelto y además fue tomado en consideración por este Tribunal como elemento de convicción al momento de calificar como flagrante la aprehensión del adolescente, resultando por consecuencia, como bien lo ha señalado la Defensa extemporánea su promoción, al no ser ofrecido en el escrito acusatorio, sino promovido con posterioridad a éste.
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ha solicitado se decrete la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta opuesta por la Defensa Privada, al solicitar que le sea impuesta a su representado una de las medidas cautelares menos gravosas establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusada o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.
Así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas y el peligro para los testigos del procedimiento, cuyas declaraciones han sido promovidas y admitidas.
Al respecto, establece el artículo 581 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a.- del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.”
En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, se toma en consideración que la calificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse este delito encuadrado en una de las modalidades del Tráfico de Drogas, contenido en el Capitulo I del Título VI de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido, por las razones supra expresadas, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la Ley Especial se configuran perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, manteniéndose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, específicamente en el Centro de Formación Integral Preventivas Varones, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo además, tomando en consideración que, la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad. Y así se decide.
En tal sentido y bajo tales consideraciones, se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto a que le sea impuesta a su representado una de las medidas cautelares menos gravosas establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, la medida de prisión preventiva procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en clara observancia del principio de proporcionalidad, se ha ordenado el enjuiciamiento del adolescente, se ha dictado con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Nuños, Niñas y Adolescentes, está dirigida a lograr el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio, ante la posible evasión del proceso y se ha dictado con base a los fundamentos del fumus bonis iuris y el periculum in mora.
EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Privada y al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO
De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial en la decisión dictada en la presente decisión, ha decretado contra el acusado la prisión preventiva como medida cautelar, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto este Tribunal en el día de hoy no comparte la calificación jurídica en cuanto al delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yudilay Katherin Mora Márquez, y en consecuencia sólo la admite en cuanto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, ello, por las siguientes razones. Primeramente, en cuanto a la oposición que hiciere el Defensor en relación a la calificación jurídica, en lo que respecta a este último delito, alegando que evidencia de las actuaciones, más específicamente en lo que dejaren plasmados los funcionarios actuantes en el acta de investigación penal, para el momento en que se lleva a cabo la aprehensión de su representado, que aparentemente a éste le fuera incautado, un envoltorio que para su entender resultó ser luego de sometido a experticia botánica la cantidad de 06 gramos con 100 miligramos de marihuana (Cannabis Sativa) y no como los señala el Ministerio Público en los hechos objeto de su acusación la cantidad de 26 gramos con 400 miligramos, igualmente de marihuana (Cannabis Sativa); en este sentido, considera esta juzgadora, que de acuerdo a los hechos narrado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y expuestos oralmente en el día de hoy, se desprende que para aquella oportunidad que resultare aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue incautado por una parte un envoltorio contentivo de 06 gramos con 100 miligramos de marihuana, el cual presuntamente fue hallado en el suelo para el momento en el que se da inicio a la persecución policial, siendo posteriormente localizados según hace referencia el Ministerio Público, al ciudadano Albano Jesús Araque Díaz, un envoltorio contentivo de color blanco de presunta droga, el cual resultó ser la cantidad de 12 gramos con 200 miligramos de cocaína base y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dentro del bolsillo del lado derecho del pantalón blue jeans, un envoltorio de regular tamaño, que luego de ser experticiado resultó ser la cantidad de 26 gramos con 400 miligramos de marihuana, pues bien, es así como este Tribunal considera que tales circunstancias expuestas por el Ministerio Público resultan perfectamente encuadradas en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, aplicable en lo que respecta a los verbos rectores del tipo penal como tal, en el proceso penal de adolescentes, pues, para nada se aplica en este proceso, las penas que allí se establecen, como erradamente lo refiere la defensa, menos aún en su primero, segundo y tercer aparte. Todo ello, por cuanto en el proceso penal de adolescentes las sanciones a imponer están previstas en la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, resultando en este caso preciso para esta juzgadora analizar si los hechos encuentran en alguno de los verbos rectores que establecen el tipo penal de tráfico, cuyas modalidades están referidas a comerciar, expender, suministrar, distribuir, ocultar, transportar por cualquier medio, almacenar o realizar actividades de corretaje…, y de esta manera pues, cabe analizar que en el presente caso, los hechos a que hace referencia el Ministerio Público para quien aquí decide, encuadran en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, modalidad ésta del delito de Trafico, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, por cuanto presuntamente el adolescente encartado ocultaba en el bolsillo del pantalón que vestía, la cantidad de 26 gramos con 400 miligramos de marihuana, considerando que las circunstancia traídas en esta oportunidad por la defensa, deben dilucidarse en un juicio oral y reservado en donde a través del contradictorio sea que se determine precisamente que sustancias, que cantidad y a quienes le fueron incautadas, a objeto de establecer el alegato preciso a que hace referencia la defensa, ya que es allí, donde son llamados los funcionarios actuantes y a través del cual el Tribunal de Juicio puede oír y valorar las circunstancias como realmente ocurrieron los hechos. Ahora bien, al referirse este tribunal que la admisión de la acusación la hace parcialmente como se señaló al inicio de esta decisión, está referida precisamente a que esta juzgadora se aparta de la calificación jurídica en cuanto al delito de Hurto, toda vez, que le Ministerio Público en su escrito acusatorio no promueve el reconocimiento legal o avaluó real, practicado a las prendas presuntamente incautadas a los aprehendidos, en este caso la que fue presuntamente incautada al adolescente, pues, como muy acertadamente lo ha señalado el defensor el Ministerio Público hizo referencia a que promueve la experticia de reconcomiendo legal y avaluó legal Nº 9700-230-AT-0046, toda vez que de él tuvo conocimiento a posterioridad de haber presentado el escrito acusatorio, situación ésta que evidentemente resulta contraria a la verdad, pues, tal y como se evidencia al folio 43, esto es, para el momento en que resulta presentado el aprehendido al Tribunal ya el Ministerio Público tenía conocimiento de tal experticia, medio probatorio éste necesario para comprobar la materialidad del tipo penal a que hace referencia y por ende su configuración. En este sentido, se admite la acusación Fiscal sólo en lo que respecta al delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en la cualidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, en base a los hechos explanados textualmente por el Ministerio Público en su acusación y que fueren hot expuestos. Segundo: De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, se admiten las pruebas testimoniales, periciales, toda vez que las mismas son útiles, legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser controvertidas en el Debate del Juicio Oral y reservado. No se admiten, conforme lo dispone el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 573 eiusdem, el testimonio del Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el reconocimiento legal y avaluó real Nº 9700-AT-0046, de fecha 17-02-2011, ni su exhibición para su ratificación en contenido y firma, toda vez, que tal reconocimiento legal ya era del conocimiento del Ministerio Público desde el mismo momento en que se llevó a cabo la audiencia de presentación del aprehendido, todo corroborable en las mismas actuaciones, pues, tal riela inserto al folio 43 y su vuelto y además fue tomado en consideración por este Tribunal como elemento de convicción al momento de calificar como flagrante la aprehensión del adolescente, resultando por consecuencia, como bien lo ha señalado la Defensa extemporánea su promoción, al no ser ofrecido en el escrito acusatorio, sino promovido con posterioridad a éste. Tercero: De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Cuarto: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consistente en la prisión preventiva como medida cautelar y la cual fuere opuesta por el Defensor Privado, alegando que tal medida puede ser sustituida por la imposición de una medida cautelar menos gravosa, toda vez, que su representado cuneta con el apoyo familiar requerido; este sentido, necesariamente debemos a analizar en el caso que nos ocupa, si están llenos los extremos para decretar la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, tal es, la prisión preventiva como medida cautelar, puesto que, efectivamente nos encontramos con dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se han cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se les atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse, así como, la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas, todo esto, apreciándose que en este caso, el delito imputado está referido a uno de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal "a" del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, bajo los fundamentos ya expresados, este Tribunal, acuerda procedente decretar la prisión preventiva como medida cautelar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, manteniéndose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, específicamente en el Centro de Formación Integral de Medidas Preventivas y Privativas de Libertad del Estado Mérida Varones. En tal sentido, líbrese boleta de prisión preventiva y remítase con oficio al Instituto Nacional del Menor (INAM), con cargo a la Jefe del Centro de Formación Integral Preventivas y Varones. Y boleta de traslado, a los fines de que los funcionarios policiales que hicieron posible el traslado del adolescente el día de hoy, efectúen el retorno correspondiente. Por consecuencia, en base a los argumentos expuestos, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada, referido al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa para el adolescente, por considerar que la medida de prisión preventiva como medida cautelar, es una medida meramente transitoria, procesal y procedente en este caso, bajo los supuestos ya declarados. Quinto: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Privada y al acusado, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sexto: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 448 de la Ley adjetiva penal, toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad decretó uno de los fallos apelables, conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Especial, como lo es la prisión preventiva como medida cautelar de la adolescente. Séptimo: Con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme lo solicitado por la ciudadana presente en este acto Yudilay Katherin Mora Márquez, se ordena la entrega de las prendas incautadas en el presente procedimiento debidamente periciadas en el reconocimiento legal y avaluó real N° 9700-230-AT-0046 de fecha 17-02-2011, referidas a una pulsera tipo guaya, de cuatro hebras elaborada en metal color gris y amarillo, provista de una placa de metal color amarillo donde se lee “YUDILAY”, y una prenda comúnmente denominad gargantilla de color gris tipo guaya, provisto de un dije elaborado de metal color amarillo donde de se lee “YUDILAY”; a tales efectos, se ordena libar el correspondiente oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, con cargo directo al Jefe del Departamento de Objetos Recuperados, para que se realice la entrega material a la referida ciudadana, quien deberá comparecer por ante ese Departamento presentado su respectiva cédula de identidad. Octavo: Conforme lo solicitado por el Defensor Privado se ordena expedir las copias fotostáticas simples, de las actuaciones insertas desde el folio 60 al 105 y sus respectivos vueltos si los hubiere, así como de la presente acta y del auto que el Tribunal dicte.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Privada, el acusado, y la ciudadana Yudilay Katherin Mora Márquez, de la decisión aquí dictada, y en conocimiento la progenitora del adolescente hoy acusado.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil once (29-03-2011).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETRIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE ESTUPIÑAN