REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 04 de marzo de 2011.
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000065
ASUNTO : LP11-D-2011-000065


AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR


Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de acta policial Nº 0020/11 de fecha 03-03-2011, suscrita por el Distinguido (PM) Luis Escalante, el Distinguido (PM) Jesús Pérez y el Agente (PM) Amalio Rojas, funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, los hechos en el presente se corresponden entre otras cosas a que, siendo las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30pm) del día miércoles dos de marzo del presente año (02-03-2011), encontrándose de labores de patrullaje motorizado, por la avenida 16 del barrio San Isidro, específicamente frente a Cadela, avistaron a un sujeto que abordó un vehículo marca Hyundai, color azul, tipo Taxi de la línea Júnior, signado con el Nº 57, procediendo de inmediato a interceptarlo metros más adelante, indicándole al conductor del mismo que se estacionara a mano derecha, para realizarle una inspección al vehículo, al igual que a sus ocupantes, encontrándose dentro del vehículo tres ciudadanos, dos de ellos masculinos y una femenina, procediendo a realizarles la respectiva inspección personal, hallándole al sujeto que ocupaba el asiento trasero y quien resultó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, en el interior de un bolso koala de color negro, marca NIKE que llevaba, treinta y seis (36) envoltorios de tamaño regular, de material plástico de color azul, tipo cebollita, atados en su extremos con hilo de color blanco, de presunta droga, y, dentro del bolsillo derecho del pantalón bermuda que vestía, un (01) envoltorio de material plástico transparente, amarrado en su extremo con su mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, procediendo a su detención siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (10:45pm); seguidamente, procedieron a realizarles la respectiva inspección personal al conductor del vehículo ciudadano Julio César Picón Arias y a la ciudadana que le acompañaba, identificada como Elsi Johanna Katherinne Prato, no hallándoles evidencia alguna de interés criminalístico, siendo éstos testigos del procedimiento.

Posteriormente, en fecha 03-03-2011 el Experto Profesional II Dr. Mario Javier Abchi, Farmacéutico-Toxicólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida en experticia química-botánica Nº 9700-067-0640 practicada a las sustancias incautadas, concluyó que se trataba de 06 gramos con 600 miligramos de COCAINA (BASE BAZOOKO) y 03 gramos con 300 miligramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA).


ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a la adolescente con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0020/11 de fecha 03-03-2011, suscrita por el Distinguido (PM) Luis Escalante, el Distinguido (PM) Jesús Pérez y el Agente (PM) Amalio Rojas, funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión del adolescente y sobre las evidencias colectadas.

2) Entrevista rendida por ante la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 03-03-2011 por la ciudadana Elsi Johanna Katherinne Prato, donde hace referencia sobre los hechos, por ser testigo presencial del procedimiento.

3) Entrevista rendida por ante la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 03-03-2011 por el ciudadano Julio César Picón Arias, donde hace referencia sobre los hechos, por ser testigo presencial del procedimiento.

4) Acta de investigación penal de fecha 03-03-2011, suscrita por el Detective William Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, así como, sobre el traslado de una comisión hasta el lugar donde se hallaba el vehículo a bordo del cual se transportaba el adolescente encartado y hasta el lugar de los hechos, con el fin de llevar a cabo las respectivas inspecciones técnicas, al igual que, hasta la sede del retén policial, a objeto de identificar plenamente al adolescente aprehendido.

5) Copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente al adolescente imputado.

6) Inspección técnica Nº 0281 de fecha 03-03-2011, suscrita por el Detective William Sánchez y el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada vehículo a bordo del cual se transportaba el adolescente encartado.

7) Inspección técnica Nº 0282 de fecha 03-03-2011, suscrita por el Detective William Sánchez y el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del encartado.

8) Experticia Química Botánica Nº 9700-067-0640 de fecha 03-03-2011, debidamente suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, donde concluyó que se trataba, por una parte, en lo concerniente a los treinta y seis envoltorios (36) de 06 gramos con 600 miligramos de COCAINA (BASE BAZOOKO), y por la otra, en cuanto a un (01) envoltorio de 03 gramos con 300 miligramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA).

9) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-0641 de fecha 03-03-2011, debidamente suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente encartado, resultando positivo para marihuana tanto en sangre, orina, como en raspado de dedos.

10) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº Ep/2/Invest/0026/11 de fecha 02-03-2011, emanada de la División de Investigaciones de la Comisaría Policial Nº 05, donde se identifican las evidencias incautadas, referidas a treinta y seis (36) envoltorios de tamaño regular, de material plástico de color azul, tipo cebollita, atados en su extremos con hilo de color blanco, de presunta droga, y, un (01) envoltorio de material plástico transparente, amarrado en su extremo con su mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga .


DE LAS SOLICITUDES

Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición entre otras cosas que: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, por considerar que los hechos encuadran en el supuesto del delito que se está cometiendo, conocido como flagrancia real, por considerar que las circunstancias de aprehensión se dieron bajo el referido supuesto. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando le sea impuesta al adolescente medida de detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. 4.- De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó se autorice la destrucción e incineración de las sustancias incautadas en el presente procedimiento.

Por su parte, la Defensa entre otras cosas señaló: Solicita en primer lugar, se le otorgue una medida cautelar menos gravosa a su representado, de las establecidas en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar de que el delito imputado no amerite como medida cautelar, estimando que su defendido se encuentra estudiando y cumpliendo las obligaciones impuestas por el Tribunal. De de conformidad con lo establecido en los artículos 587, en concordancia con el artículo 622 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita la práctica de Estudios Clínicos a su representado, específicamente la realización de los informes psiquiátricos y sociales, a los fines de determinar el nivel de tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia incautada. Por último solicito al Tribunal, se le expida copia fotostática simple de la totalidad de las actuaciones.


Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Al respecto, establece el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años. …”.

En cuanto, a la precalificación jurídica referida al tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, precisa quien aquí decide, que los hechos en el presente caso están referidos a que, el día miércoles dos de marzo del presente año (02-03-2011), siendo las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30pm), funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, llevaron a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto, al realizarle la respectiva inspección personal, le hallaron en el interior de un bolso koala de color negro, marca NIKE que llevaba, treinta y seis (36) envoltorios de tamaño regular, de material plástico de color azul, tipo cebollita, atados en su extremos con hilo de color blanco, de presunta droga, y, dentro del bolsillo derecho del pantalón bermuda que vestía, un (01) envoltorio de material plástico transparente, amarrado en su extremo con su mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, todo lo cual resultó ser 06 gramos con 600 miligramos de cocaína (Base Bazooko) y 03 gramos con 300 miligramos de marihuana (Cannabis Sativa), cantidad aquella, vale decir, en lo que respecta a la cocaína, que conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas excede el límite de lo permitido.

De tal manera, al concatenar tales circunstancias con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, arriba enumerados y los supuestos contenidos en el encabezado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, evidenciamos que en el presente caso nos hallamos ante el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo lo cual, nos permite compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

En este sentido, constatado como fue la existencia del tipo penal, resulta necesario precisar si la aprehensión de la adolescente encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, tomando en consideración lo supra señalado, se observa que tales circunstancias de aprehensión, tal y como muy acertadamente fuere señalado por el Ministerio Público, se dan bajo el supuesto del delito que se esté cometiendo, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, pues, el adolescente encartado fue sorprendido ante la presunta comisión del tipo penal referido, ya que al examinarse lo expuesto en el acta policial evidenciamos que éste, se encontraba supuestamente ocultando o escondiendo, en el interior de un koala treinta y seis (36) envoltorios, contentivos de 6 gramos con 600 miligramos de cocaína (Base Bazooko) y en el bolsillo de la bermuda que vestía, un envoltorio contentivo de 3 gramos con 300 miligramos de marihuana (Cannabis Sativa) .

Por consecuencia, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera procedente en el presente caso, conforme lo solicitado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.


DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En relación a la medida solicitada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y que fuere opuesta por la Defensa Pública Especializada al solicitar la imposición de una medida cautelar menos gravosa, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.
Así, de la lectura de esta última norma se pueden inferir varias situaciones o escenarios distintos, a saber:

a) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento abreviado, previa solicitud fiscal.
b) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento ordinario, previa solicitud fiscal. (situación ésta, en la que encuadra el caso en estudio).
c) Que de la investigación practicada se desprenda la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración.

Al respecto, tenemos diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse este delito encuadrado en una de las modalidades del tráfico de drogas, contenido en el Capitulo I del Título VI de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción además no se halla prescrita, pues, los hechos son de reciente data; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como, el acta policial, las entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, la inspección técnica realizada al vehículo a bordo del cual se transportaba el adolescente y la inspección técnica practicada en el lugar de los hechos, el registro de cadena de custodia, donde se describe la evidencia incautada, la experticia Química-Botánica y la experticia Toxicológica In Vivo, de las cuales se evidencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de como se produjo la aprehensión del adolescente; y, finalmente, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga del adolescente ante la posible sanción a imponer, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación.

Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.

De esta manera, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a favor del adolescente encartado, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse la aquí decretada de una medida perentoria, provisional, preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa y ha sido decretada en franca observancia tanto de los principios y garantías procesales, como de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.


DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación.


DE LA DESTRUCCIÓN E INCINERACIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS


Establece el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas:

El juez o jueza de control autorizará a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de
las sustancias incautadas, previa identificación por expertos o expertas que designe al
efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente. La destrucción dentro de los treinta días a su decomiso será
preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado de acuerdo a la naturaleza de las mismas, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario o funcionaria de la policía de investigaciones penales, un experto o experta de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o las actas que por el procedimiento se levanten. El traslado para la destrucción de las sustancias se realizará con la debida protección y custodia.

El Ministerio Público podrá designar en forma rotativa, uno de los distintos fiscales de la jurisdicción para ejecutar la destrucción ordenada de las sustancias en uno o varios casos.

El juez o jueza de control autorizará, por cualquier medio, la destrucción de las sustancias incautadas, cuando se trate de una situación de extrema necesidad y urgencia debidamente justificada, a solicitud del Ministerio Público.

La Comisión Permanente con competencia en materia de drogas de la Asamblea Nacional, podrá presenciar el procedimiento de destrucción de sustancias incautadas, en su función de control sobre la Administración Pública.

En este sentido, habiendo solicitado la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la autorización para la destrucción e incineración de las sustancias incautadas en el presente procedimiento, este Tribunal con fundamento en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, autoriza la destrucción e incineración de las sustancias incautadas referidas específicamente a la cantidad de 06 gramos con 600 miligramos de COCAINA (BASE BAZOOKO) y de 03 gramos con 300 miligramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), debidamente periciada según Experticia Química Botánica Nº 9700-067-0640 de fecha 03-03-2011, suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. Y así decide.


DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referente específicamente al tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, en tal sentido, tomando en consideración lo expuesto en acta de Policial N° 0020/11, de fecha 03-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial N° 05, con sede en esta localidad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en relación a los hechos explanados oralmente por la Representante Fiscal el día de hoy, aunado a los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como, lo señalado por la Sala de Casación Penal, se precisa que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia el Ministerio Público. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta de Policial N° 0020/11, de fecha 03-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial N° 05, con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por los aprehensores, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Tercero: En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, referente específicamente a la medida de detención del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, es necesario analizar diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en el tipo penal del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de El Estado Venezolano, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas, en este caso, a existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se halla prescrita; en segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible a que se hace referencia; en tercer lugar, la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, y finalmente el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación, y, estimando que, es la segunda vez en menos de un mes, que el joven encartado ingresa a este Tribunal por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en la primera oportunidad, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, en esta oportunidad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento. Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta procedente la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, se declara sin lugar lo peticionado por la Defensa Pública Especializada, en relación a que se acuerde una medida cautelar menos gravosa a su representado, toda vez que tal medida, es netamente de carácter procesal, transitoria y asegurativa. Por consecuencia, se ordena librar la respectiva boleta de detención, remitiéndose mediante oficio al Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, específicamente a la Jefe de la Casa de Formación Integral Varones Procesados. En tal sentido, se ordena librar la correspondiente boleta de traslado, remitiéndose mediante oficio al Jefe de la Sub Comiaría Policial N° 12, con sede en esta localidad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, a los efectos de que procedan al traslado del adolescente hasta la prenombrada sede. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta la directora de la investigación, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención del adolescente, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr, desde este momento, siendo las doce horas y treinta y minutos del mediodía (12:30 p.m.) de este día cuatro de marzo del año dos mil once (04-03-2011), con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente dentro del lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Sexto: Conforme a lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, solo de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y literal “h” del artículo 622 ejusdem, se ordena la práctica de Estudios Clínicos, específicamente de los informes psiquiátricos y sociales al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a través de las integrantes del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes. En tal sentido, líbrese los oficios respectivos a la Psiquiatra y a la Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes. Séptimo: De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y conforme a lo solicitado por la Representante Fiscal, se autoriza la destrucción e incineración de las sustancias incautadas en el presente procedimiento, específicamente la cantidad de 06 gramos con 600 miligramos de la sustancia Cocaína Base, y, la cantidad de 03 gramos con 300 miligramos de la sustancia Mariahuana, debidamente periciada según Experticia Química Botánica N° 9700-067-0640, de fecha 03-03-2011, suscrita por el Experto Mario Javier Abchi, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. En tal sentido, se acuerda oficiar a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la designación del Fiscal que se encargará de tal procedimiento de destrucción. Octavo: Teniendo conocimiento esta Juzgadora que existe una sentencia sancionatoria cuya vigilancia se encuentra a cargo del Tribunal de Primera instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes, con sede en la ciudad de Mérida, en consecuencia se ordena hacer del conocimiento a dicho Tribunal, del presente procedimiento, así como de lo aquí resuelto en el día de hoy, para lo cual se librará el respectivo oficio. Noveno: Se ordena agregar al asunto principal, las actuaciones consignadas en este acto por la Representante Fiscal, constante de ocho (08) folios útiles. Décimo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el adolescente imputado debidamente notificados de lo decidido.


FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 149 y 193 de la Ley Orgánica de drogas. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil once (04-03-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.