LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200° y 152º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 08 de Febrero de 2.011, en virtud de la cual los ciudadanos: NINOSKA DEL CARMEN GIL DE SOSA y SIMEON SOSA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.-7.648.058 y V.-3.940.918, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio CARMEN CECILIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-5.000.584, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.153 , domiciliada en la población de Mucuchies Municipio Rangel del Estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 11 de Febrero de Dos Mil once, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges NINOSKA DEL CARMEN GIL DE SOSA y SIMEON SOSA DAVILA , se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NINOSKA DEL CARMEN GIL DE SOSA y SIMEON SOSA DAVILA, expedida por ante la suscrita Registradora Civil de La Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, signada el acta con el número 13, correspondiente al año 1.980. SEGUNDO: Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos: NINOSKA DEL CARMEN GIL DE SOSA y SIMEON SOSA DAVILA. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos NINOSKA DEL CARMEN GIL DE SOSA y SIMEON SOSA DAVILA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, a la misma y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200° y 152º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 08 de Febrero de 2.011, en virtud de la cual los ciudadanos: NINOSKA DEL CARMEN GIL DE SOSA y SIMEON SOSA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.-7.648.058 y V.-3.940.918, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio CARMEN CECILIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-5.000.584, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.153 , domiciliada en la población de Mucuchies Municipio Rangel del Estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 11 de Febrero de Dos Mil once, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges NINOSKA DEL CARMEN GIL DE SOSA y SIMEON SOSA DAVILA , se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NINOSKA DEL CARMEN GIL DE SOSA y SIMEON SOSA DAVILA, expedida por ante la suscrita Registradora Civil de La Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, signada el acta con el número 13, correspondiente al año 1.980. SEGUNDO: Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos: NINOSKA DEL CARMEN GIL DE SOSA y SIMEON SOSA DAVILA. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos NINOSKA DEL CARMEN GIL DE SOSA y SIMEON SOSA DAVILA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, a la misma y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos , identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Prefecto Civil hoy Registro Civil de de La Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida , en fecha 12 de Diciembre de 1.980, según acta Nº 13. SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon un hijo: EDDVER ANTONIO SOSA GIL, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V- 18.000.335.Este Tribunal no se pronuncia al respecto por ser mayor de edad.- TERCERA: Liquídense los bienes de la Comunidad Conyugal, si los hubiere.-
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, Veinticuatro de Marzo de Dos Mil Once.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. SIXTO RONDÓN CASTILLO
LA SECRETARIA
ABG. ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once con cuarenta y cinco minutos de la mañana.- Conste.
LA SECRETARIA,
ABG.- ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA.
Exp. 314.-
Divorcio 185-A. C.C.V.-
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, Veinticuatro de Marzo de Dos Mil Once.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. SIXTO RONDÓN CASTILLO
LA SECRETARIA
ABG. ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once con cuarenta y cinco minutos de la mañana.- Conste.
LA SECRETARIA,
ABG.- ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA.
Exp. 314.-
Divorcio 185-A. C.C.V.-
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