REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS
RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200º y 152º
EXP. Nº 311
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Carlos Martín Dávila, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.123, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Orlando de Jesús Dávila Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.533, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.142, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Carretera Trasandina, Barrio “La Cruz”, casa N° 02, Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida.
Parte demandada: José Leonardo Carrero Vargas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.454.084, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 118.246, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 08, entre calles 20 y 21, Posada Turística “Viejo Tejado”, inmueble N° 20-61, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Acción: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.

CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA LITIS
Recibida la presente demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS MARTÍN DÁVILA, asistido por el abogado en ejercicio Orlando de Jesús Dávila Ramírez, contra el ciudadano José Leonardo Carrero Vargas, por INTIMACION.
Por auto de fecha 21 de enero de 2011, se decretó la intimación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos se practicara su intimación, a pagar o acreditar haber pagado las cantidades indicadas en el libelo de demanda, ordenándose librar la respectiva compulsa de intimación.
Por auto de fecha 21 de enero de 2011, a los fines de proveer sobre la Medida solicitada por la parte actora, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas, y se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado.
En fecha 15 de febrero de 2011, la parte intimada consignó escrito de oposición y anexos.
En fecha 18 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte intimante, consignó escrito de pruebas de la incidencia, el cual fue agregado a los autos y admitidas en su oportunidad legal correspondiente, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 02 de marzo de 2011, la parte intimada, consignó escrito de pruebas de la incidencia, el cual fue agregado a los autos y admitidas en su oportunidad legal correspondiente, salvo su apreciación o no en la definitiva.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para decidir acerca de la oposición a la precautelativa decretada en el presente proceso monitorio, formulada por la parte intimada, pasa este Juzgador a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2011, la parte intimada, ciudadano JOSÉ LEONARDO CARRERO VARGAS, presentó escrito mediante el cual se opuso a la precautelar decretada mediante auto de fecha 21 de enero de 2011, fundamenta la misma en los siguientes argumentos:
Que, formula su oposición tempestivamente y conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Que el juicio por intimación se caracteriza por lo especialísimo de la prueba que contiene las obligaciones del derecho reclamado, en efecto, y que en efecto, la reiterada doctrina y jurisprudencia, así como la ley adjetiva procesal civil nos señala que la vía ejecutiva y en este caso por el procedimiento por intimación, tal como está desarrollado en nuestro sistema procesal, requiere de un documento puramente ejecutivo (sin condición), ya sea público o auténtico, que pruebe FEHACIENTEMENTE, la obligación del demandado de pagar ALGUNA CANTIDAD LÍQUIDA O EXIGIBLE DE PLAZO VENCIDO.
Que de una simple lectura del documento presentado por la parte actora, para probar el derecho reclamado, inserto en el folio 05, CONVENIMIENTO AMISTOSO, se puede leer lo siguiente: “…El ciudadano CARRERO VARGAS JOSE LEONARDO, antes identificado se compromete a pagar o sufragar el 80% del daño total causado al vehículo del señor Carlos Martin Dávila SUJETO A LOS PRESUPUESTOS DE MANO DE OBRA Y REPUESTOS DAÑO OCULTO QUE SE PRESENTE EN EL TALLER QUE AMBAS PARTES ELIGEN DE MUTUO ACUERDO”.
Que la obligación está sujeta a una condición, “QUE AMBAS PARTES ELIJAN DE MUTUO ACUERDO”.
Que los presupuestos que la parte demandante presenta, inserto en los folios 27-29, para cumplir la condición y hacer líquida la obligación, no están ACEPTADOS POR LA PARTE DEMANDADA, pues en ninguna parte de dichos instrumentos se estampa la firma, en prueba de aceptación del accionado.
Que son simples pruebas producidas por la parte actora en forma unilateral, y que las obligaciones deben cumplirse tal como se establecieron. Que en tal sentido, quedaba impugnada la cantidad líquida de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 69.728,00), que según la parte actora representa el ochenta por ciento (80%) del monto total de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 87.160,00), más los honorarios profesionales.
Finalmente, solicitó se REVOCARA la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Juzgado.
CAPÍTULO IV
CARGA PROBATORIA
De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil: “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”
Estando dentro de la oportunidad procesal, las partes hicieron uso de tal derecho y presentó escrito, mediante el cual promueve las siguientes probanzas:
Pruebas aportadas por la parte intimada:
1º) Reprodujo el valor y mérito jurídico a lo señalado en la parte in fine de la documental privada reconocida “RECONOCIMIENTO AMISTOSO”, donde se señaló: “…El ciudadano Carrero Vargas José Leonardo antes identificado se compromete a pagar o sufragar el 80% del daño total causado al vehículo del señor Carlos Martin Dávila SUJETO A LOS PRESUPUESTOS DE MANO DE OBRA Y REPUESTOS DAÑO OCULTO QUE SE PRESENTE EN EL TALLER QUE AMBAS PARTES ELIGEN DE MUTUO ACUERDO”. Al ser analizado dicho instrumento, se observa que el mismo fue reconocido por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18-11-2009 (f. 25). En tal sentido, se le otorga el valor probatorio del artículo 1.357 del Código Civil, a favor de la parte actora, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Toda vez que de él emana la obligación que tiene el intimado frente al actor. Así se decide.
2º) Reprodujo el valor y mérito jurídico de lo señalado por la parte actora, en la parte in fine del libelo de demanda, donde señala: “…tal como se evidencia de instrumento reconocido, que avalan las proformas por los montos siguientes: la primera de AUTO REPUESTOS AURORA C.A. de fecha 16-10-2010, proformas Nos 004343 y 004344, por la suma de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA (SIC) BOLÍVARES (52160), La (sic) segunda por treinta y cinco mil bolívares (35.000,00), REPUESTO de Asociación cooperativa AUTO LATONERIA DAYTONA, de fecha 16-10-2010, para un total de OCHENTA Y SIETE CIENTO SECENTA (SIC) BOLIVARES (Bs 87.160,00), proformas que agrego marcadas “B” Y “B1” y “C” Y “C1”…” Se les otorga pleno valor probatorio a favor de la parte actora, conforme al principio de la comunidad de la prueba. Toda vez que de ellas se desprende el monto que debe cancelar el intimado, es decir, el ochenta por ciento (80%) que se comprometió a pagar en acuerdo amistoso, lo que representa la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO (Bs. 69.728,00), tomando en cuenta el monto total de dichas facturas. Así se establece.
Pruebas aportadas por la parte intimante:
1º) Reprodujo el valor y mérito jurídico al embargo preventivo decretado por el Tribunal, por estar llenos los extremos de ley. Este Tribunal le concede el valor probatorio que le confiere el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
2º) Reprodujo el valor y mérito jurídico al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador considera que la invocación de la norma citada no constituye prueba alguna que valorar y apreciar. Así se decide.
CAPÍTULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Plasmados como han quedo los hechos que conforman la presente controversia, este sentenciador aprecia que el caso en análisis versa sobre la procedencia o improcedencia de la oposición a la medida precautelar decretada por este Tribunal, mediante auto de fecha 21 de enero de 2011 (f. 02 – Cuaderno de Medidas), formulada por la parte intimada.
Al respecto, observa quien decide que dicha oposición obedece al procedimiento principal, el cual se fundamenta en el COBRO DE BOLÍVARES en razón del acuerdo amistoso que realizaron las partes, cuya demanda fue admitida mediante auto de fecha 21 de enero de 2011, conforme al Procedimiento de Intimación, contenido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 21 de enero de 2011 (f. 02 – Cuaderno de Medidas), se decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad del demandado JOSÉ LEONARDO CARRERO VARGAS; conforme al precitado articulo el decreto de las medidas cautelares No Es Potestativo O Facultativo para el Juez, no expresa esta norma que el Juez “puede” o “podrá” dictar medidas precautelares, sino que el decreto de las medidas es orden imperativa del legislador, específicamente del mencionado artículo 646, ejusdem, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación, se evidencia sin ningún lugar a dudas que el juez no tiene facultad discrecional para decretar o no las precautelares sino que, una vez efectuado el análisis “summaria cognitio” de los recaudos presentados conjuntamente con la solicitud de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DEL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, conforme al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y verificados que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por la norma, el juez debe decretar las cautelares solicitadas. En el procedimiento intimatorio, las cautelares se sustentan en los instrumentos negociales o fundamentales que se acompañan al libelo de demanda, el legislador patrio les otorga a los mismo, lo que la doctrina patria denomina “apariencia de buen derecho”, por tanto no exige al accionante el cumplimiento de requisitos de procedencia que se requiere en el procedimiento ordinario.
Tal criterio ha sido sostenido en forma pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo dejó sentado en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989:
(…) Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo, de acuerdo al tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos (…)

Por otro lado es copiosa la doctrina patria, referente a la interpretación que del tantas veces mencionado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Comentado, sostiene:
…omissis…
1. La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de éste Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que este puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que «decretará — mandato imperativo — embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados», si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobrentendido por la Ley.
b) Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituyen novedad alguna a las reglas sobre el decreto de embargo ejecutivo sobre muebles o inmuebles, si se escoge la vía ejecutiva (Art. 630), pero este artículo 646 sub comentario incluye los documentos negociables (incluidas las facturas […] letras de cambio, pagarés, cheques) entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin más requisitos. ¿Qué debe entenderse por documento negociable? El documento negociable es aquel que tiene su causa o título en sí mismo (incausado, abstracto, no meramente probatorio de una relación fundamental descrita en él) y que mediante atestación o constancia en su contenido (literalidad) puede ser cedido a tercera persona. No es documento negociable, la prueba instrumental de un crédito, pues en tal caso el titulo del crédito no es el instrumento sino la razón o causa (contractual, cuasicontractual, legal, etc.) por la que se tiene tal acreencia, y en consecuencia, lo negociable, en tales casos, es el crédito y no el documento; por donde se ve que tal supuesto no encaja en el concepto de titulo o documento negociable que indica la norma. Los verdaderos títulos negociables son los que a titulo ilustrativo cita la disposición, y otros que gocen de esa misma naturaleza.
c) El Juez puede exigir fianza o prueba de solvencia económica suficiente del demandante, «sólo en los demás casos»; esto es, cuando el fundamento de la demanda no sea un instrumento público, privado reconocido o negociable, como ocurre en el supuesto de cartas misivas, telegramas, telefax y demás documentos simplemente privados, los cuales —según señala el artículo 644— sirven para librar el decreto intimatorio más no para librar la medida precautelativa.
…omissis…
2. Efectos de la oposición en sede cautelar: La sola oposición al decreto de intimación al pago no es razón suficiente para suspender sin más las medidas preventivas decretadas con fundamento en el artículo 646 del Código de procedimiento Civil. La medida preventiva está basada en el titulo fundamental y no en el decreto intimatorio, de suerte que aunque dicho decreto pueda ser sobreseído con la manifestación unilateral del opositor intimado, no por ello se difumina el humo, el fumus bonis iuris (base del decreto cautelar) que surja de la letra de cambio, documento mercantil negociable o documento reconocido presentado con la solicitud de ejecución. Admitir la tesis contraria equivaldría sin más a convertir el Procedimiento por Intimación en letra muerta, pues todo acreedor optaría por solicitar el embargo asegurativo del artículo 1.099 del Código de Comercio, por la vía ordinaria, en la que no existe la supuesta negada posibilidad de obviar el embargo por iniciativa unilateral del demandado. (…)

Igualmente, considera pertinente este juzgador hacer referencia a Sentencia de reciente data de nuestro más alto tribunal:
“(…) Debe destacarse lo que en reiteradas oportunidades ha expuesto la Sala acerca de que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien pueda tener la razón (…)”. (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 30 de junio de 2009. Exp. Nº 2009-0159 X-2009-000041).
En consecuencia, tal como se dijo anteriormente, sustentando dicho criterio en la jurisprudencia transcrita y en las normas legales citadas, es imperativo para el juez que conozca del proceso dictar las cautelares solicitadas, claro está siempre y cuando se acompañen los instrumentos de los cuales derive directamente la petición del accionante y, así mismo tal como antes se expresó, el hecho de haber efectuado la parte intimada oposición al Decreto Intimatorio, de modo alguno presupone que se extingan los presupuestos para asegurar el cumplimiento del dispositivo del fallo, si así fuere declarado en la definitiva que se dicte, por tanto debe este Juzgador declarar improcedente la oposición a la medida cautelar formulada por la parte accionada y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la OPOSICIÓN a la medida cautelar dictada por este Tribunal, mediante auto de fecha 21 de enero de 2011 (f. 02 – Cuaderno de Medidas), efectuada por la parte intimada, ciudadano JOSÉ LEONARDO CARRERO VARGAS, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano CARLOS MARTÍN DÁVILA, asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, todos debidamente identificados en la presente decisión. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, en la incidencia de oposición a la medida cautelar.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mucuchíes, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,



Abg. Sixto Rondón Castillo

La Secretaria,


Abg. Zoila Rosa González de Osuna

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,



Abg. Zoila R. González de O.