REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 17 de marzo de 2011
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: LP21-L-2011-000043
PARTE ACTORA: LUZ ADRIANA SOSA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.199.265, domiciliada en la población de Ejido del Estado Mérida y hábil.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE VALDEMAR MOLINA CHACON,, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.038.182 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.474.
PARTE DEMANDADA: OPERADOR TURISTICO EL ALEDAÑO DE RAMON MORA, RIF 08000132-7.
MOTIVO. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el siguiente procedimiento por demanda de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la ciudadana LUZ ADRIANA SOSA GAMEZ asistida por el Abogado en ejercicio JOSE VALDEMAR MOLINA CHACON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.474 contra OPERADOR TURISTICO EL ALEDAÑO DE RAMON MORA.
Dicha demanda fue consignada por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de diciembre de 2010. Una vez realizado los tramites pertinentes y de la subsanación ordenada por el Despacho Saneador, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se procedió a admitir la demanda en fecha 16 de febrero de 211, ordenándose emplazar a la demandada, para que compareciera a10:00 a.m. del décimo día hábil a que constará en autos la practica de la notificación de la misma..
En fecha 23 de marzo de 2011, el Alguacil JEAN CARLOS MARQUEZ, rinde informe sobre la notificación practicada a la parte demandada, dejando constancia la Secretaria de ese Juzgado Abg. MARIA ALEJADRA GUTIERREZ PRIETO, en fecha 24 de marzo de 20011 (folio 22.
En fecha 14/03/2011, oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, este Tribunal levantó el Acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
SOBRE DE LA DEMANDA
La accionante alega en su escrito libelar que prestó en fecha 30 de diciembre de 2006 sus servicios de manera personal, continua e ininterrumpida como cocinera en la empresa OPERADOR TURISTICO EL ALEDAÑO DE RAMON MORA, comenzando a trabajar a las 6:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, los sábados y domingos todo el día. Que en fecha 23 de octubre de 2010 fue objeto de un despido injustificado. La actora reclama las Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales por un periodo de 03 años, 09 meses y 23 días, con un salario mensual de Bs. 2.800,00 por los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad del 31-12-2006 al 30-12-200, 45 días a razón de un salario de Bs. 99,03 para un total de Bs.4.456, 35.Del 31-12-2007 al 31-12-2008, 62 días a razón de un salario de Bs.99,29 para un total de Bs. 6.155,98, Del 31-12-2008 al 31-12-2009, 64 días a razón de un salario de Bs.99,55 par un total de Bs. 6.371,41.Del 31-12-2009 al 23-10-2010, 45 días a razón de un salario de Bs. 99,81 para un total de Bs. 4.491,41 6., para un total de Bs.21.474,94.; Por el concepto de Vacaciones cumplidas y no disfrutadas, periodo 2006-2007, 15 días a razón de un salario de Bs. 93,33, periodo 2007-2008, 16 días a razón de un salario de Bs. 93,33 y por el periodo 2008-2009, 17 días a razón de un salario de Bs. 93,33 para un monto de Bs.4.479,84. Vacaciones Fraccionadas del periodo 2009-2010: 13,5 días para un monto de Bs. 1.259,95; Bono Vacacional periodos 2006 al 2009,24 días a razón de un salario diario de Bs. 93,33 para una total de Bs. 2.239,92 Bono vacacional fraccionado años: 2009-2010, 7,47 días a razón de un salario diario de Bs. 93,33 para un total de Bs. 697,17. Utilidades: Del 2006 al 2009, 15 días; por cada año, a razón de un salario diario de Bs. 93,33 para un total de Bs. 4.199,85, Utilidades fraccionadas: 11,25 días a razón de un salario diario de Bs. 93,33 para un total de Bs. 1.049,96; Indemnización por despido: 120 días a razón de un salario integral de Bs. 99,81 para un total de Bs. 11.977,2 ; Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días a razón de un salario integral diario de Bs. 99,81 para un total de Bs. 5.989,60para un total de Bs. 1.840.351,96. Igualmente en su petitorio la actora reclama Días feriados laborados durante la relación laboral 194 días domingos a razón de un salario de Bs. 2,5 lo que arroja un total de 485 días por el salario de Bs. 93,33 para un total de Bs. 45.265,05 Todos estos conceptos hacen la sumatoria de Bs.98.623,68
SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, según la verificación del calendario Judicial de este Tribunal, se observa que la misma estaba fijada para el lunes 14 de marzo de 2011 a las diez de la mañana,, que las partes estaban debidamente notificadas y en pleno conocimiento de la misma, que una vez anunciado el acto previo pregón de Ley dado por el Alguacil a las puertas de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, dejando constancia que solo se encontraban presentes la ciudadana LUZ ADRIANA SOSA GAMEZ, asistida por el abogado en ejercicio JOSE VALDEMAR MOLINA, parte actora en la presente causa, más no así la parte demandada, el cual no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; operando en contra la presunción prevista en el articulo131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriendo este Juzgado el fallo, por escrito de manera motivada, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho contados a partir de la publicación del acta levantada al efecto, conforme a lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil y en vista de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.
Estando dentro del lapso para decidir, procede este Juzgado a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN
Es oportuno señalar que, según Enrique La Roche (2003) conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sean que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
Continúa indicando el autor que:
“Si los actos fundamentales del proceso, como lo son la Audiencia Preliminar, la Audiencia de Juicio y los actos de Juzgamiento que realiza la alzada y Sala de Casación Social se realizaron sin la presencia de las partes de una de ellas quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...”
La obligatoriedad a la comparecencia de esta Audiencia con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro, ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimula los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución...”
Siguiendo en este orden de ideas, el articulo 131 ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el Juez sentenciar en conforme a dicha confesión y a los elementos probatorios aportados a las actas procesales, así como la aplicación a las reiteradas decisiones y jurisprudencias emanadas por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia
El texto de dicha norma es el siguiente:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.
Al respecto se observa: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció parcialmente lo siguiente:
“El Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.
Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no vayan a faltar a este importante acto del procedimiento”.
De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la ausencia de oportuna contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).
La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.
1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó:
Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos.
Los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.
No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.
1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”
De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.
En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia.
La misma Sala de Casación Social se pronunció a favor de esta interpretación in extenso de las causas extrañas no imputables al demandado que lo eximirían de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, en sentencia no. 1563 de 8 de diciembre de 2004, dicha Sala expuso:
“Así pues, conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar en aquellos fallos constitutivos de confesión con respecto de los hechos planteados por el demandante, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responda a una causa extraña no imputable.
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo ante tal categorización rigurosa, la Sala ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.
De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia”. (Destacado de la Sala).
Por todo lo anteriormente transcrito, quien decide, le es forzoso entrar a analizar las pruebas promovidas por la parte actora.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora junto con su libelo demanda consignó copia fotostática simple de la Cédula de Identidad tanto de la parte demandada como la suya propia, para quien juzga no tiene relevancia en la presente causa, por cuanto en ella solo se limita a la identificación de las partes.
Igualmente, la demandante presentó copia simple del Fondo de Comercio EL OPERADOR TURISTICO EL ALEDAÑO DE RAMON MORA, obrante a los folios 06 AL 09 del expediente, en el cual se evidencia .que un fondo de comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tomo B-7, Número 149., Prueba documental que el Tribual aprecia plenamente en todo su valor probatorio, al no se atacada por algún recurso pertinente.
Se dejó expresa constancia que la parte actora en la celebración de la audiencia preliminar no promovió escrito de promoción de pruebas ni elemento alguno.
Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión.
En consecuencia, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre los conceptos y cantidades demandados, por la actora en su libelo demanda, que permitan a esta Jurisdiciente analizar y valorar según la sana critica, Máximas de Experiencias, las Leyes especiales que rigen la materia y las reiteradas decisiones y jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculantes a los Tribunales Laborales, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.
En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por la demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre LUZ ADRIANA SOSA GAMEZ y OPERADOR TURISTICO EL ALEDAÑO DE RAMON MORA. .
- Que la relación de trabajo se inició en fecha 30 de diciembre de 2006 y finalizó en fecha 23 de octubre de 2010.
- Que la relación de trabajo entre LUZ ADRIANA SOSA GAMEZ y OPERADOR TURISTICO EL ALEDAÑO DE RAMON MORA. Duró tres (03) años, nueve (09) meses y veintitrés (23) días.
- Que la accionante desempeñaba el cargo de cocinera. .
- Que la prestación de servicio ocurría en un horario que iniciaba a las 06:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.
1. Que devengaba un salario mensual de Bs. 2.800,00.
2. Que devengaba un salario diario de Bs. 93,33.
3. Que devengaba un salario integral de Bs. 99,81.
- Que durante la relación de trabajo la parte demandada no le canceló a la accionante cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas bono vacacional, y el fraccionado. días feriados y los días domingo laborados durante toda la relación laboral y las utilidades cumplidas y las fraccionadas.
- Que la causa de la terminación de trabajo entre LUZ ADRIANA SOSA GAMEZ y EL OPERADOR TURISTICO EL ALEDAÑO DE RAMON MORA se debió a un despido Injustificado., por lo que reclama las Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo..
- Que la demandada adeuda a la accionante en el pago de las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al período 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y la fracción correspondiente al año 2010
- Que la demandada adeuda a la accionante las utilidades y las fraccionadas correspondientes al año 2006, las utilidades correspondientes al año 2007, 2008 y 2009 y las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010.
- Que la demandada adeuda a la accionante el pago de los días domingos y feriados durante toda la vigencia de la relación de trabajo, los cuales se encuentran discriminados en el libelo de demanda.
Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:
PRIMERO: En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de tres (03) años, nueve (09) meses y veintitrés (23) días, calculado en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, esta juzgadora lo considera ajustado a derecho y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo admitida por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: En relación al monto demandado por concepto por prestación de antigüedad correspondiente a la accionante como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, calculada de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece en veintiún mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con noventa cuatro céntimos (Bs. 21.474,94), comprendidos de los salarios integrales 99,03, 99,29, 99,55 y 99,81 respectivamente dentro de los periodos de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En relación al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional y su correspondiente fracción: Por cuanto quedó como un hecho admitido que la demandada de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como admitido fue que le adeuda el pago de las vacaciones generadas anualmente y el correspondiente bono vacacional, mas la fracción de estos conceptos al último año de trabajo, calculado en base al último salario devengado por la accionante que quedó admitido por la demandada y vigente para el momento en que se honra el compromiso, tal y como lo ordena la sentencia sentada en fecha 24 de febrero de 2005 la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con ocasión del recurso del control de la legalidad opuesto en el caso Ismael Anibal Marcano Ojeda contra Ingeniaría en Lubricación (IN GELUB) C.A., y a través de la cual se ratifica el contenido de la decisión Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002 de la misma Sala, en lo atinente al pago de las vacaciones cuando éstas no hayan sido pagadas oportunamente señala, cito: “
“(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al monto de terminación de la relación laboral(…)” . Fin de cita.
Esta juzgadora lo declara procedente y en tal razón condena a la demandada a pagar 48 días por vacaciones cumplidas y no disfrutadas y 13,5 días por las fraccionadas, 24 días de bono vacacional no cancelado y 7,47 días el fraccionado, a razón de un salario diario de Bs. 93,33, lo que arroja la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.676,88). ASI SE DECIDE.
CUARTO: Sobre el monto demandado por concepto utilidades y utilidades fraccionadas: Correspondientes a todo el período que duró la relación de trabajo, vista la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, se declara procedente el monto demandado y en tal razón debe la demandada cancelar a la accionante las mismas, en base a la norma contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta juzgadora, vista la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, declara con lugar el monto demandado y en tal razón condena a la demandada al pago 45 días de utilidades y 11,25 las fraccionadas a razón de un salario diario de Bs. 93,33, lo que arroja la cantidad de CINCO DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS. (Bs. 5.249,81). ASI SE DECIDE.
QUINTO: Respecto al monto demandado por concepto de días feriados y domingos no cancelados; habiendo sido admitido por la demandada este hecho al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, quedando reconocido por la demandada que la accionante laboró en días feriados y en días domingos, le corresponde el pago del salario en cada caso, con su correspondiente porcentaje adicional de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 217 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración , pero quienes prestaren servicios en uno o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento ( 50% ), conforme a lo previsto por el artículo 154. En tal razón se condena a la demandada a pagar 194 días a razón 1,5 lo que arroja 291 días domingos laborados a razón de un salario diario de Bs. 93,33, quedando la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO CICUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.27.159, 03). ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO: 120 días a razón de un salario integral de Bs. 99,81 lo que arroja la cantidad total de ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 11.977,2)
SEPTIMO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 60 días a razón de un salario integral de Bs. 99,81, lo que arroja un monto total de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.989,60).
Todos estos conceptos dan la sumatoria de OCHENTA MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 80.527,46,) Y así se establece.
DECISION
En mérito a los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana LUZ ADRIANA SOSA GAMEZ contra OPERATOR TURISTICO EL ALEDAÑO DE RAMON MORA por CORBO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SEGUNDO: La parte demandada deberá cancelar a la parte actora los conceptos y montos condenados que fueron discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales arrojan un monto de OCHENTA MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 80.527,46,).
TERCERO: De conformidad con la Jurisprudencia laboral reiterada, se ordena la designación de un experto para el calculo de los INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, los cuales tomará en cuenta las tasas de interés que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales serán determinadas por el Banco Central de Venezuela durante la relación laboral a partir del cuarto mes. El mismo se realizará mediante una experticia complementaria al fallo, desde la terminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo, con exclusión de los lapsos no imputables a las partes como vacaciones judiciales, reposo médico del juez, caso fortuito o de fuerza mayor.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le corresponde a la demandada al pago de dicho concepto, el cual será calculado por un experto contable a través de una experticia complementaria al fallo, con la exclusión de los lapsos no imputables de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se procederá al pago de los INTERESES DE MORA Y LA CORRECCION MONETARIA, la cual será realizada por un experto contable designado por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO. Se condena en costa a la parte perdidosa.
COPIESE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION. Mérida; a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil once. AÑOS. 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACION.
LA JUEZA,
MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO
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LA SECRETARIA,
EGLI MAIE DUGARTE DURAN
E la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.
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