REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2.011)
200º y 152º
ASUNTO: LP21-L-2011-000087
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION POR NO SUBSANAR
PARTE DEMANDANTE:
RAFAEL EDGARDO AROCHA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.045.536, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANA ALICIA LEAL MORENO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.952, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
COOPERATIVA DE ADMINISTRACION COMUNAL LA CUCHILLA DEL NIÑO R. L.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano RAFAEL EDGARDO AROCHA HERNANDEZ, debidamente asistido de la abogada ANA ALICIA LEAL MORENO, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 23 de febrero de 2011, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto el tribunal se Abstuvo de Admitir la demanda, hasta tanto constará en autos la subsanación ordenada, debiendo señalar los siguiente particulares:
Primero: Debe indicar en forma precisa la relación que lo unía a la demandada, vale decir, por la existencia de una prestación de servicios por honorarios profesionales o de naturaleza estrictamente laboral.
Segundo: Debe señalar las circunstancias de modo y lugar del presunto despido injustificado que lo hacen acreedor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tercero: Debe indicar si el contrato que suscribió fue a tiempo determinado.
Cuarto: Debe señalar como esta conformada la Cooperativa de Administración Comunal La Cuchilla del Niño R.L
En consecuencia, ordenó notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que compareciera con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el referido auto, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario, se declararía la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que al folio 10, obra agregada declaración del alguacil JEAN CARLOS MARQUEZ, de esta Coordinación del Trabajo, de fecha 22 de marzo de 2011, mediante la cual señala que en fecha 18 de marzo de 2011, se notificó a la parte actora RAFAEL EDGARDO AROCHA HERNANDEZ, en la población de Bailadores, Urbanización Las Rosas, calle principal Nº 4 del Estado Mérida.
MOTIVACION
Ahora bien, cabe destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los datos que debe contener la demanda y uno de ellos es el previsto en el ordinal 4º el cual se refiere una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda , razón por la cual se ordenó a la parte actora el Despacho Saneador, como se desprende del auto citado por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2011, y vencido el lapso pertinente para proceder a subsanar las omisiones contenidas en el escrito libelar, sin que la parte demandante ni por medio de apoderado judicial alguno, haya realizado alguna actuación, es por lo que se debe declarar forzosamente la Perención de la Instancia. Y así se establece.
DISPOSITIVO
En consideración a lo planteado es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.
No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,
MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO
LA SECRETARIA,
NORELIS CARRILLO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.
SRIA.
|