REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2.011)
200º y 152º
ASUNTO: LP21-L-2011-000116
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION POR NO SUBSANAR
PARTE DEMANDANTE:
FLOR ANGELICA PARRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.003.542, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.416.
PARTE DEMANDADA:
STANHOME PANAMERICANA C.A.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, presentada por la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA GONZALEZ a través de su apoderado judicial ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 17 de marzo de 2011, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto el tribunal se Abstuvo de Admitir la demanda, hasta tanto constará en autos la subsanación ordenada, debiendo señalar los siguiente particulares: 1.- Indicar en forma detallada los distintos salarios devengados por la parte actora durante la relación de trabajo;
2.- Señalar la operación aritmética utilizada para el calculo de la prestación de antigüedad; y
3.- Señalar la rata utilizada para el calculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad
En consecuencia, ordenó notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que compareciera con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el referido auto, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario, se declararía la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que al folio 21, obra agregada declaración del alguacil KATIUSKA PEREZ BARON, de esta Coordinación del Trabajo, de fecha 24 de marzo de 2011, mediante la cual señala que en fecha 24 de marzo de 2011, se notificó al abogado en ejercicio ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la avenida 4 Bolívar, esquina de la calle 23, edificio Hermes, piso 4, Coordinación del Trabajo del Estado Mérida.
MOTIVACION
Ahora bien, cabe destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los datos que debe contener la demanda y uno de ellos es el previsto en el ordinal 4º el cual se refiere una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda , razón por la cual se ordenó a la parte actora el Despacho Saneador, como se desprende del auto citado por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2011, y vencido el lapso pertinente para proceder a subsanar las omisiones contenidas en el escrito libelar, sin que la parte demandante ni por medio de apoderado judicial alguno, haya realizado alguna actuación, es por lo que se debe declarar forzosamente la Perención de la Instancia. Y así se establece.
DISPOSITIVO
En consideración a lo planteado es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.
No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,
MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO
LA SECRETARIA,
NORELIS CARRILLO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.
SRIA.
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