REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintidós (22) de marzo de dos mil once (2.011)
200º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2010-000382

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA: HERNANDO BARBOSA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.185.829, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ricardo Marín, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 103.357
PARTE DEMANDADA: TENERIA MERIDA, CA
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PIERO SAMIN CONTRERAS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.053
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día hábil de hoy, martes veintidós (22) de marzo de 2011, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m), acuden voluntariamente a la audiencia preliminar el apoderado de la parte actora Abg. Ricardo Marín, cuyo poder corre al folio 41, asimismo, se encuentra presente la parte demandada a través de su apoderado judicial Abg. PIERO SAMIN CONTRERAS MORALES, cuyo instrumento poder corre agregado al expediente al folio 32. Dándose inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado el apoderado de la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00) en virtud de que la relación laboral alegada se interrumpió el 29 de julio de 1.988 e ingresa nuevamente el 12 de agosto de 1.991 y el trabajador recibió adelantos de prestaciones sociales tal y como consta en los recibos de pagos que anexo en siete (07) folios para que sean agregados al expediente, por la cantidad de Bs. 7.972,29. En tal sentido, lo que corresponde es lo que ofrecido y que en este acto se paga mediante cheque N° 09785845 de la cuenta N° 0108-0067-63-0100003193 contra la entidad bancaria Banco Provincial del cual se anexa copia en un (01) folio para ser agregada al expediente; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el apoderado del trabajador es interrogado por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien expone: “Acepto en nombre de mi representado el monto ofrecido en los términos expuestos. Igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo” Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente en vista del pago realizado. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 200º y 152º-------------------------------------------------------------------

LA JUEZ,

ABG. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMIREZ


APODERADO DE LA PARTE ACTORA,



APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA,



LA SECRETARIA,



ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN