REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2.011)
200º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2008-000050

SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION DE LA INSTANCIA

PARTE DEMANDANTE:
PLINIO JESUS PARRA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.764.195, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, JHOR ANGEL FAJARDO, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ Y RONALD EDUARDO CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.089, 69.755, 70.173, 69.952, 103.174, 109.925, 91.088 Y 108. 464, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A” inscrita por el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 55, Tomo 105-A VII, en la persona de José Gavino Apolinar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.216.451.
MOTIVO:
Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuesta el ciudadano PLINIO JESUS PARRA DAVILA, ya identificado, debidamente asistido por la abogada María Virginia Pernia Ramírez, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 12 de febrero de 2.008, compareció el ciudadano PLINIO JESUS PARRA DAVILA, ya identificado, debidamente asistido por la abogada María Virginia Pernia Ramírez, por antela Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, a interponer demanda de Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales contra la Sociedad Mercantil “SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A”.
Que en fecha 13 de febrero de 2.008, este tribunal recibe la demanda la cual le fue asignada por el Sistema Juris 2000 para su revisión, a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión.
Que en fecha 14 de febrero de 2.008, el tribunal ordenó despacho saneador en consecuencia libró boletas de notificación a la parte actora.
Que en fecha 20 de febrero de 2.008, compareció la parte demandante PLINIO JESUS PARRA DAVILA, asistido por la Abg. Maria Virginia Pernia Ramírez a consignar diligencia de subsanación.
Que en fecha 22 de febrero de 2.008, previa revisión de la diligencia de subsanación, se ordenó admitir la demanda y por ende la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil “SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A”, mediante exhorto librado al Coordinador Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en fecha 27 de marzo de 2.008, la profesional del derecho María Virginia Pernia Ramírez, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora tal y como consta al folio 15, consigno diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante la cual solicita al tribunal se sirva recabar resultas del exhorto de notificación de la parte demandada.
Que el 28 de marzo de 2.008, se acordó oficiar al Coordinador Judicial del Trabajo según oficio N° SME2-400-08 de la de la Coordinación Judicial del área Metropolitana de Caracas a los fines de que remitiera las resultas del exhorto.
Que en fecha 11 de abril de 2.008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación oficio N° 6342/08, mediante el cual remite exhorto con cartel de notificación sin la debida practica de la misma.
Que el 14 de abril de 2.008, este tribunal de oficio ordenó remitir nuevamente oficio N° SME2-492-2008, dirigido al Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 2 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el 23 de mayo de 2.008, la apoderada de la parte demandante Abg. María Virginia Pernia, solicitó al tribunal que recabará las resultas del exhorto de notificación.
Que el 26 de mayo de 2.008, visto lo peticionado por la apoderada de la parte actora se ordenó oficiar según oficio N° SME2-700-08 Coordinación Judicial del área Metropolitana de Caracas a los fines de que remitiera las resultas del exhorto.
Que en fecha 02 de Julio de 2.008, la apoderada de la parte demandante Abg. María Virginia Pernia, solicitó nuevamente al tribunal que recabará las resultas del exhorto de notificación de la demandada.
Que en fecha 03 de julio de 2.008, visto lo peticionado por la apoderada de la parte actora se ordenó oficiar según oficio N° SME2-906-08 Coordinación Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que remitiera las resultas del exhorto.
Que en fecha 04 de agosto de 2.008, este tribunal de oficio ordenó remitir nuevamente oficio N° SME2-1.049-2008, dirigido al Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, solicitando resultas de exhorto.
Que en fecha 12 de noviembre de 2.008, la apoderada de la parte demandante Abg. María Virginia Pernia, solicitó nuevamente al tribunal que recabará las resultas del exhorto de notificación de la demandada.
Que en fecha 14 de noviembre de 2.008, visto lo peticionado por la apoderada de la parte actora se ordenó oficiar según oficio N° SME2-1.389-08 Coordinación Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que remitiera las resultas del exhorto.
Que en fecha 19 de enero de 2.009, la apoderada de la parte demandante Abg. María Virginia Pernia, solicitó nuevamente al tribunal que recabará las resultas del exhorto de notificación de la demanda.
Que en fecha 20 de enero de 2.009, el tribunal acordó lo peticionado y ordenó oficiar según oficio N° SME2-60-09 Coordinación Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que remitiera las resultas del exhorto. .
Que en fecha 23 de enero de 2.009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos oficio N° 042/09 mediante el cual el Coordinador Judicial da respuesta al oficio N° 1389-08 de fecha 14 de noviembre de 2.008 y al respecto señala que dicho exhorto fue recibido en fecha 12 de mayo de 2.009 (SIC) asignándole el N° AP21C-2008-000948, la cual en fecha 29 de octubre de 2.008 resultó negativa la notificación de la demandada, y solo falta que el juez encargado del tribunal exhortado remita dichas resultas.
Que en fecha 27 de enero 2.009, visto lo expuesto por el Coordinador Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó oficiar nuevamente mediante oficio N° SME2-112-2009 al Coordinador Judicial a los fines de que remitiera las resultas del exhorto.
Que en fecha 30 de marzo de 2.009, el tribunal ordenó oficiar mediante oficio N° SME2-399-2009 al Coordinador Judicial a los fines de que realizará los trámites correspondientes para la remisión las resultas del exhorto.
Que en fecha 05 de junio de 2.009, el tribunal de oficio ordena nuevamente mediante oficio N° SME2-854-2009, al Coordinador Judicial a los fines de que remitiera las resultas del exhorto.
Que en fecha 11 de junio de 2.009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación la apoderada de la parte actora Abg. María Virginia Pernia Ramírez, a consignar diligencia mediante la cual indica nueva dirección para la práctica de la notificación de la demandada.
Que en fecha 17 de junio de 2.009, se ordenó librar nuevos carteles de notificación a la parte demandada, en vista de la nueva dirección indicada por la apoderada de la parte demandante, por lo que se exhorto mediante oficio N° 894-09 a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la misma.
Que en fecha 11 de agosto de 2.009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos oficio N° 23.276/09 mediante el cual remite resultas de exhorto con cartel de notificación sin la debida practica de la misma.
Que en fecha 12 de agosto de 2.009, se dio por recibido el despacho exhorto con cartel de notificación sin la debida practica de la misma, por lo que se ordenó notificar a los apoderados de la parte demandante para que aclare al tribunal a la brevedad posible la dirección de la parte demandada o señale claramente la sede, sucursal o agencia de la misma, a fin de dar cabal cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Que en fecha 22 de septiembre de 2.009, el alguacil consignó resultas de la notificación de la parte demandante.
Que en fecha 21 de octubre de 2.009, la apoderada de la parte demandante compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Abg. María Virginia Pernia Ramírez, a consignar diligencia mediante la cual indica nueva dirección para la práctica de la notificación de la demandada.
Que en fecha 22 de octubre de 2.009, se ordenó librar nuevos carteles de notificación a la parte demandada, en vista de la nueva dirección indicada por la apoderada de la parte demandante, por lo que se exhorto mediante oficio N° 1369-09 a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la misma.
Que en fecha 15 de diciembre de 2.009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos oficio N° 32.500/09 mediante el cual remite resultas de exhorto con cartel de notificación sin la debida practica de la misma.
Que en fecha 17 de diciembre de 2009, se recibió se dio por recibido el despacho exhorto con cartel de notificación sin la debida practica de la misma, por lo que se ordenó notificar a los apoderados de la parte demandante para que aclare al tribunal a la brevedad posible la dirección de la parte demandada o señale claramente la sede, sucursal o agencia de la misma, a fin de dar cabal cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Que en fecha 11 de enero de 2.009, el alguacil consignó resultas de la notificación de la parte demandante la cual fue realizada en la persona de la abogada María Virginia Pernia Ramírez, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
Que en fecha 11 de marzo de 2.010, se ordenó notificar a los apoderados de la parte demandante para que señalaran al tribunal a la brevedad posible la dirección de la parte demandada la cual debe corresponderse con la sede, sucursal o agencia de la misma, a fin de dar cabal cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que en fecha 12 de marzo de 2.010, el alguacil consignó resultas de la notificación de la parte demandante la cual realizada en la persona de su coapoderada Abg. María Virginia Pernia Ramírez.
Que en fecha 11 de junio y 10 de agosto de 2.010, se ordenó notificar a la parte actora Plinio Parra o a los apoderados de la parte demandante para que señalaran al tribunal a la brevedad posible la dirección de la parte demandada la cual debe corresponderse con la sede, sucursal o agencia de la misma, a fin de dar cabal cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que en fecha 16 de junio de 2.010 el alguacil consignó resultas de la notificación de la parte demandante la cual realizada en la persona de su coapoderada Abg. María Virginia Pernia Ramírez.
Que el día 22 de diciembre de 2010, se instó a la parte demandante a que señalaran al tribunal a la brevedad posible la dirección de la parte demandada la cual debe corresponderse con la sede, sucursal o agencia de la misma, a fin de dar cabal cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que hasta la presente no consta dirección alguna a los fines de la práctica de la notificación de la demandada, así como tampoco impulso de la parte actora que lleven a la convicción de quien aquí sentencia que haya habido animo de impulsar el proceso.

PARTE MOTIVA


A los fines de constatar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201.
En este orden de ideas, es necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber:
• Aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.
• Y aquel otro en que después de vista la causa esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año.
Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
De cuya norma se infiere que las partes deben ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar la seguridad jurídica y evitar la perduración de los procesos en forma indefinida, y así lo ha acogido la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia al establecer en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso Yvan Rámon Luna Vásquez contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) al establecer lo siguiente:

“…la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizada actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 (SIC) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Ahora bien, en sintonía con lo anteriormente planteado, se puede constatar que en la presente causa al día 22 de octubre de 2.010, había transcurrido holgadamente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, que implicara la intención de impulsar el proceso, fecha en la cual la coapoderada de la parte demandante Abg. María Virginia Pernia Ramírez, consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo.
En este orden de ideas y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal y como quiera que de autos se desprende que el presente juicio desde el 21 de octubre de 2009, no se ha dado impulso procesal al mismo, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento realizado por la misma, por lo tanto hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

DISPOSITIVA


E Este tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo delEstado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; sigue PLINIO JESUS PARRA DAVILA, en contra de “Sociedad Mercantil “Seguricor de Venezuela, S.A”
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta, a los fines de que ejerza los recursos legales pertinentes, para lo cual se le concede cinco (05) días hábiles de despacho, a que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de la notificación ordenada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once (2011).----------------------------------------------------------

La Juez Titular,

Abg. Yajaira Rojas de Ramírez

La secretaria


Abg. Yurahi Gutiérrez