REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta (30) de marzo de dos mil once (2.011)
200º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2008-000322

SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION DE LA INSTANCIA

PARTE DEMANDANTE:
DANIELA TORO, DULCE GAVIDIA, MAIRE PEÑA, CARMEN PEÑA, ROSIRIS GARCIA, ALIX URBINA Y MARILI SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.745.570, 9.477.573, 15.621.028, 15.923.746, 14.401.377, 8.086.623 y 14.400.440, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.693, con domicilio en el Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “INVERSIONES R.J.T, C.A” inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 55, Tomo A-14, de fecha 22 de junio de 2.001en la persona de Aladin Mohamed Khalil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.820.230.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuesta por las ciudadanas DANIELA TORO, DULCE GAVIDIA, MAIRE PEÑA, CARMEN PEÑA, ROSIRIS GARCIA, ALIX URBINA Y MARILI SANCHEZ, ya identificadas, debidamente asistidas por el abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 25 de junio de 2.008, comparecieron las ciudadanas DANIELA TORO, DULCE GAVIDIA, MAIRE PEÑA, CARMEN PEÑA, ROSIRIS GARCIA, ALIX URBINA Y MARILI SANCHEZ, ya identificadas, debidamente asistidas por el abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, por antela Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, a interponer demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES R.J.T, C.A”.
Que en la misma fecha, este tribunal recibe la demanda la cual le fue asignada por el Sistema de Juris 2000 para su revisión, a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión.
Que en fecha 26 de junio de 2.008, el tribunal ordenó despacho saneador ordenando al efecto notificar a la parte actora, mediante exhorto a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Portuguesa.
Que en fecha 02 de julio de 2.008, se recibió resultas del despacho exhorto.
Que en fecha 21 de julio de 2.008, se dictó auto mediante el cual se concede el lapso de dos (02) días para que la parte actora subsane.
Que en fecha 23de julio de 2.008, la parte actora consigna escrito de subsanación.
Que en fecha 28 de julio de 2.008, previa revisión del escrito de subsanación, se ordenó admitir la demanda y por ende la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil “INVERSIONES R.J.T, C.A”, mediante exhorto librado a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Barinas.
Que en fecha 03 de noviembre de 2.008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el despacho exhorto contentivo de las resultas de la notificación de la parte demandada, la cual no fue posible, por no existir la empresa en la dirección indicada.
Que el 04 de noviembre de 2.008, se dio por recibido por este tribunal el despacho exhorto con cartel de notificación sin la debida practica de la misma, por lo que se insto a los apoderados de la parte demandante para que a la brevedad posible indicará la dirección de la parte demandada la cual debe corresponder con la sede, sucursal o agencia de la misma, a fin de dar cabal cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Que el 17 de noviembre de 2.008, se recibió diligencia suscrita por el coapoderado de la parte actora Abg. Manuel Atahualpa, solicitando que se designara como correo especial al ciudadano Felipe Hugo Dela Coromoto Esconche Cañas, a fin de que llevará como correo especial la notificación patronal a la ciudad de Barinas a la misma dirección que aparece en el libelo de la demanda, ya que allí funciona dicha empresa.
Que en fecha 20 de noviembre de 2.008, se instó al apoderado de la parte actora para que concrete lo solicitado, en relación a la forma en que pretendía fuera realizada la notificación de la demandada.
Que el 24 de noviembre de 2.008, este tribunal declaro perimida la demanda por no subsanar en contra de la ciudadana Carmen Peña, ordenando su notificación a los fines de que ejerciera los recursos legales pertinentes, para lo cual se exhorto a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Portuguesa.
Que el 19 de febrero de 2.009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos oficio N° PH01OFO2009000049 mediante el cual la juez segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite resultas de la notificación de la parte demandante Carmen Peña, la cual fue debidamente practicada.
Que en fecha 06 de marzo de 2.009, este tribunal de oficio ordena notificar a la parte actora para imponerlo del auto del 20 de noviembre de 2.008.
Que en fecha 07 de mayo de 2.009, este tribunal de oficio ordenó oficiar al tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Táchira, solicitando resultas de exhorto.
Que en fecha 15 de mayo de 2.009, se declaró firme la sentencia de perención por no subsanar de 2.008.
Que en fecha 02 de junio de 2.009, la parte actora consigno escrito suscrito por el Abg. Manuel Atahualpa Jaen Barreto, mediante el cual solicita que se sirva designar correo expreso al ciudadano Manuel Jaen Barreto, para que llevara la notificación de la parte accionada a la ciudad de Barinas, en virtud del exhorto librado.
Que en fecha 04 de junio de 2.009, este tribunal por auto ordenó conforme lo solicitado por la parte demandante y se libro cartel de notificación a la parte demandada designando correo expreso al ciudadano Manuel Jean Barreto.
Que en fecha 9 de julio de 2009, se recibió despacho exhorto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Que en fecha 10 de julio de 2.009, se dio por recibido por este tribunal despacho exhorto no cumplido en virtud de ser imprecisa la dirección y en consecuencia se instó a la parte demandante a indicar dirección que se corresponda con la sede, sucursal o agencia de la demandada.
Que en fecha 15 de octubre de 2.009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia presuntamente emanada de la ciudadana Rosiris del Valle García Díaz asistida por el profesional del derecho Carlos Villegas, mediante la cual revoca poder a los abogados Manuel Atahualpa Jaen Barreto y Carlos Febres Cordero, e igualmente solicito se le asignara un abogado de la Procuraduría del Trabajo.
Que en fecha 19 de octubre 2.009, visto lo presuntamente expuesto por la ciudadana Rosiris del Valle García Díaz, este tribunal mediante auto se abstuvo de providenciar lo peticionado, en virtud de carecer de firma la referida diligencia de la ciudadana Rosiris del Valle García Díaz.
Que en fecha 17 de noviembre de 2.009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia debidamente suscrita por la ciudadana Rosiris del valle García Díaz asistida por la Abg. Mercedes Hernández, mediante la cual indica dirección exacta de la empresa Gamas; Barinas Estado Barinas e igualmente ratifica solicitud de nombramiento de Procurador Especial de los Trabajadores.
Que en fecha 19 de noviembre de 2.009, el tribunal vista la diligencia se abstiene de providenciar lo peticionado toda vez que la demandada de autos es la empresa INVERSIONES R.J.T, C.A, y no la empresa GAMAS, la cual no se puede notificar por no ser parte interviniente en el asunto y se abstiene de designar procurador especial de trabajadores, en virtud de que las trabajadoras gozan de apoderados judiciales que le pueden garantizar la defensa de sus derechos.
Que en fecha 30 de noviembre de 2.009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia debidamente suscrita por las ciudadanas Carmen Peña, Dulce María Gaviria Camacho, asistidas por las Abg. Mercedes Hernández y Maribel Alarcón, mediante la cual revocan el poder otorgado al abogado Manuel Atahualpa Jean Barreto y en su defecto se nombre un Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.
Que en fecha 02 de diciembre de 2.009, este tribunal dictó auto mediante el cual se le indica a las diligenciantes que el poder otorgado mantiene vigencia en lo que respecta al abogado Carlos Febres Cordero, por lo que se niega la designación de Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.
Que en fecha 10 de diciembre de 2.009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia debidamente suscrita por las ciudadana Alix Remigia Urbina Gómez, asistida por la Abg. Mercedes Hernández, mediante la cual revoca el poder otorgado al abogado Manuel Atahualpa Jean Barreto y en su defecto se nombre un Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.
Que en fecha 14 de diciembre de 2.009, este tribunal dictó auto mediante el cual se le indica a las diligenciantes que el poder otorgado mantiene vigencia en lo que respecta al abogado Carlos Febres Cordero, por lo que se niega la designación de Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.
Que en fecha 28 de enero de 2.010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia debidamente suscrita por las ciudadana Marlin Coromoto Sánchez Dalta, asistida por la Abg. Mercedes Hernández, mediante la cual revoca el poder otorgado al abogado Manuel Atahualpa Jean Barreto y Carlos Febres Cordero.
Que en fecha 29 de enero de 2.010, este tribunal dictó auto mediante el cual se le indica a la diligenciante que tiene conocimiento de la revocatoria del poder otorgado.
Que en fecha 02 de febrero de 2.010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia debidamente suscrita por las ciudadana Daniela Coromoto Toro de Aguilar y Maire Yelitza Peña Flores, con el carácter de autos, asistida por la Abg. Mercedes Hernández, mediante la cual revoca el poder otorgado al abogado Manuel Atahualpa Jean Barreto y Carlos Febres Cordero y se designe un Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.
Que en fecha 04 de febrero de 2.010, este tribunal dictó auto mediante el cual se le indica a las diligenciantes que tiene conocimiento de la revocatoria del poder otorgado y se ordena oficiar al Coordinador de la Procuraduría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de imponerlo del pedimento de las diligenciantes y de que se tomen las medidas pertinentes a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la asistencia jurídica.
Que en fecha 09 de febrero de 2.010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita por la ciudadana Marlin Coromoto Sánchez Dalta, asistida de la Abg. Mercedes Hernández, mediante la cual desiste del procedimiento.
. Que en fecha 11 y 12 de febrero de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia suscrita por la ciudadana Rosiris García, Dulce Gavidia, Alix Remigia Urbina Gómez, asistida de la Abg. Mercedes Hernández, mediante la cual revoca el poder otorgado al abogado Manuel Atahualpa Jean Barreto y Carlos Febres Cordero y Luís Marquina y se designe un Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.
Que en fecha 12 de febrero de 2.010, vista la diligencia de fecha 09 de febrero de 2.010, suscrita por la ciudadana Marlin Sánchez, mediante la cual manifiesta que desiste del procedimiento, quien aquí sentencia se abstuvo de acordar lo peticionado en virtud de no estar fundamentado dicha solicitud, en tal sentido, se instó a que ampliara las razones de hecho por las cuales desiste del procedimiento.
Que en fecha 04 de marzo de 2.010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos oficio N° 25-2010, proveniente de la Procuraduría del Trabajo del Estado Mérida, suscrito por el abogado Henry Rodríguez, quien manifiesta que se le dará asistencia jurídica que sea requerida por las trabajadoras.
Que en fecha 26 de marzo de 2.010, este tribunal dictó auto mediante el cual instó a las partes a indicar dirección de la demandada a los fines de su notificación.
Que en fecha 29 de marzo de 2.010, este tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte codemandante Marlin Sánchez, a los fines de que ampliara las razones por las cuales desiste del procedimiento.
Que pese a la actuación de oficio de este tribunal de instar a las trabajadoras de indicar dirección de la demandada a los fines de la práctica de la notificación de la misma, no consta impulso de la parte actora que lleven a la convicción de quien aquí sentencia que haya habido animo de impulsar el proceso.

PARTE MOTIVA


A los fines de constatar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201.
En este orden de ideas, es necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber:
• Aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.
• Y aquel otro en que después de vista la causa esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año.
Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
De cuya norma se infiere que las partes deben ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar la seguridad jurídica y evitar la perduración de los procesos en forma indefinida, y así lo ha acogido la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia al establecer en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso Yvan Rámon Luna Vásquez contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) al establecer lo siguiente:

“…la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizada actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 (SIC) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Ahora bien, en sintonía con lo anteriormente planteado, se puede constatar que en la presente causa al día 13 de febrero de 2.011, había transcurrido holgadamente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, que implicara la intención de impulsar el proceso, fecha en la cual la codemandante Marlin Sánchez, consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, mediante la cual manifestó que desistía del procedimiento.
En este orden de ideas y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal y como quiera que de autos se desprende que el presente juicio desde el 12 de febrero de 2010, no se ha dado impulso procesal al mismo, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento realizado por la misma, por lo tanto hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto que denote intención de mantener el proceso, por tal razón, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

C Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta, a los fines de que ejerzan los recursos legales pertinentes, para lo cual se le concede cinco (05) días hábiles de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de las notificaciones ordenadas.


La Juez Titular,

Abg. Yajaira Rojas de Ramírez

La secretaria


Abg. Egli Maire Dugarte Durán