REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve (09) de marzo de dos mil once (2.011)
200º y 152º
ASUNTO: LP21-L-2011-000044
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE:
ANIBAL MOLINA CIRO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.713.901, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
SERGIO GUERRERO VILLASMIL Y CARLOS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.675.578 y 4.485.668, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.631 y 42.748.
PARTE DEMANDADA:
Sociedades Mercantiles G.B. SYSTEMS C.A y GLOBAL CONDOR C.A y al ciudadano José Rafael de Sousa Figueiro.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano ANIBAL MOLINA CIRO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.713.901, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.675.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.631, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 11 de febrero del 2011, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el numeral 3º, 4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: 1.- Debe indicar de manera precisa y concreta la fecha de inicio de la relación laboral alegada. 2.- Debe precisar quien y el carácter con que actuaba la persona que le giraba instrucciones, le pagaba y quien contrató sus servicios. 3.- Debe precisar las razones de hecho por los cuales demanda de manera personal al ciudadano José Rafael de Sousa Figueiro. 4.- Debe indicar los distintos salarios que percibió durante la relación laboral alegada. 5.- Debe señalar las razones de hecho por los cuales reclama el concepto de utilidades y bono vacacional. 6.- Debe indicar el número de trabajadores que laboraba para la demandada, así como la operación aritmética utilizada para obtener el monto reclamado por concepto de beneficio de cesta ticket. 7.- Debe precisar la dirección de la persona que demanda como natural. En consecuencia, se ordenó notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que compareciera con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el referido auto, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario, se declararía la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva.
Que desde el folio veintidós (22) al veinticinco (25), obra agregado escrito de fecha 02 de marzo de 2.011, debidamente suscrito por el profesional del derecho SERGIO GUERRERO VILLASMIL, mediante el cual indica subsanar en virtud del vicio o deficiencias señaladas por el tribunal.
Que de la revisión exhaustiva del referido escrito no se infiere que la parte demandante haya dado estricto cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, específicamente en lo que respecta al numeral sexto, vale decir, 6.- Debe indicar el número de trabajadores que laboraba para la demandada, así como la operación aritmética utilizada para obtener el monto reclamado por concepto de beneficio de cesta ticket, de tal manera que al revisar el escrito de subsanación. En tal sentido, se observa que la parte demandante señala con relación a este particular los términos que se expresan textualmente a continuación:
“El grupo demandado es una entidad que de manera directa ocupa a nivel nacional mas de treinta (30) trabajadores fijos incluyendo mi mandante y supera con creces mas de 200 trabajadores indirectos no reconocidos por este grupo económico, toda vez que son bancas de ventas de loterías y cada banca tienes sus agencias legalmente constituidas con socios y trabajadores subordinados al grupo demandado”
Ahora bien, al verificar lo indicado en el libelo de la demanda y lo expresado en el escrito mediante el cual pretende subsanar, este tribunal constata que no dio estricto cumplimiento a lo ordenado, específicamente en lo que respecta a indicar la operación aritmética utilizada para obtener el monto reclamado por concepto de beneficio de cesta ticket.
En otro orden de ideas, cabe resaltar que el apoderado de la parte actora en su escrito de subsanación en la parte in fine, expresa:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito al tribunal que admita la demanda sin más dilaciones por estar próximo la prescripción de la acción, en este sentido en caso de vicios o deficiencias que se deban subsanar solicito al Tribunal que el mimo se haga a través del segundo despacho saneador de esta norma”.
En cuanto al supuesto de estar por prescribir la demanda, el tribunal observa que la relación de trabajo culminó el día 15 de julio de 2.010 tal y como lo expresa la parte actora en el libelo de la demanda, por lo que aún queda un tiempo prudencial para intentar la misma y en cuanto a que si el tribunal observa vicios o deficiencias para lo cual lo indica que se haga a través del segundo despacho saneador, al respecto, es importante señalar que la obligación de la parte actora es subsanar en los términos en que lo disponga el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pues el despacho saneador previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no esta previsto para suplir deficiencias de las partes, tal y como lo ha indicado la Sala Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena.
En consideración a lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la Inadmisibilidad de la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.
No hay condenatoria en costas. Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, en virtud de no haber providenciado quien aquí sentencia dentro del lapso de Ley correspondiente, dado el despacho uniforme establecido de conformidad con la Resolución N° 1.475 de fecha 03/10/2003, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto me fue otorgado permiso por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante oficio No. J.R.-0171-2011, de fecha 01 de marzo de 2.011, a los fines de que ejerza los recursos legales pertinentes,
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA-TITULAR,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN
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