REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diez (10) de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2011-000004
PARTE AGRAVIADA: KARELLI PAOLA MOLINA NOGUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad 16.906.892, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, LUS ALBERTO CAMINOS ANGULO, WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, RUTHVERICA GUERRERO MOLINA y JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°. 10.725.480, 11.952.121, 11.294.986, 9.475.833, 8.045.403, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.754.025, 15.235.515, 15.032.767, 8.022.816, 14.529.712, 16.039.967 y 14.529.518 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306, 136.611, 99.249, 116.491 y 103.174, en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida.
PARTE AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, representada por el ciudadano alcalde, LESTER YOMAR RODRIGUEZ HERRERA.
SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL: WILFREDO ESCOLA BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 9.475.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.675.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
La ciudadana KARELLI PAOLA MOLINA NOGUERA asistida de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, se admitió la presente acción y se practicaron las boletas de notificación correspondientes.
En fecha 02 de marzo de 2011, se llevó a cabo la audiencia constitucional. Siendo la oportunidad para reproducir de manera escrita el fallo, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA
Que, en fecha 15 de junio de 2009 comenzó a prestar sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, como Asistente adscrita al Despacho del Alcalde.
Que, en fecha 19 de enero de 2010 fue despedida injustificadamente a través de comunicación escrita, suscrita por el Gerente de Personal de la Alcaldía, quien alegó para su despido una supuesta culminación de contrato, que aclara, jamás suscribió contrato durante su relación laboral, solicitando su reenganche y el pago de los salarios caídos, por considerar la actitud patronal un despido injustificado, pese a encontrarse amparada por inamovilidad laboral.
Que, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida en fecha 17 de mayo de 2010, a través de Providencia Administrativa N° 00060-2010 declara con lugar su solicitud de reenganche y ordena el pago de salarios caídos hasta la fecha de su reincorporación, notificándolos a ambas partes en fechas 02 y 03 de junio de 2010.
Que, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida acordó fecha y hora para dar cumplimiento voluntario a la Providencia, a lo cual no compareció la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida; acordándose la ejecución forzosa para el día 16 de junio de 2010, fecha en la cual el Gerente de Personal se negó a incorporarla a su trabajo.
Que, en fecha 19 de noviembre de 2010 el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida decretó Providencia Administrativa N° 00136-2010, en la que se ordena pagar la multa respectiva por el no acatamiento a la Providencia Administrativa que declaró con lugar su reenganche y pago de salarios caídos (Providencia N° 00060-2010, del 17/05/2010), y posteriormente notificándose a la Alcaldía de dicha decisión en fecha 29 de noviembre de 2010, dándose por terminado totalmente el procedimiento administrativo.
Que, la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida ha violado los artículos 87, 88, 89 numerales 1, 2 y 4, y los artículos 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, acude con la finalidad que se le ampare su derecho al trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicita la restitución de su derecho al trabajo violentado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que cumpla el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es decir, que proceda de inmediato a reengancharla y pagarle los salarios caídos correspondientes.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día y hora fijados por el Tribunal tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la presente acción de amparo, en la cual estuvo presente la agraviada, ciudadana KARELLI PAOLA MOLINA NOGUERA, en compañía de su co apoderada judicial, la Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, Abogada MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ y, por la parte agraviante, el Sindico Procurador Municipal, Abogado Wilfredo Escola Bravo. Se dejó expresa constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público.
El Tribunal procedió a dar inicio al acto y dispuso que cada parte tuviera diez minutos para hacer su correspondiente exposición, aunado a que cada interviniente tendría igualmente, cinco minutos para efectuar réplicas.
La parte demandante, a través de asistencia jurídica, relató en términos generales, el contenido del libelo de demanda.
La representación judicial de la parte demandada alegó:
Que, el órgano que preside que es la Sindicatura Municipal, como órgano auxiliar del Poder Público Municipal, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con relación a estos despidos, posición que le lleva a no objetar lo que esta manifestando la parte contraria, toda vez que el órgano de Sindicatura Municipal fijó posición en cuanto a estos despidos.
Que, sin bien es cierto la ciudadana el ingreso a la administración pública no se hizo conforme a los parámetros que están establecidos en la ley, que prevé que los cargos de la administración pública o son de elección popular, o son de libre nombramiento y remoción o a través de un concurso, menos cierto es que la ciudadana ingresó y así se evidencia de los documentos que constan en el expediente administrativo que fueron consignados en su debido momento por la parte actora en el respectivo expediente, ingresó mediante un contrato verbal, contrato que se regula por la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, la posición de la Sindicatura es que los despidos deben hacerse de conformidad a lo está establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que establece unos parámetros, se han sentado con ellos para tratar de ilustrarlos cual es el procedimiento a seguir y simple y llanamente se están despidiendo masivamente a trabajadores de los cuales como Municipio, como autoridades no están de acuerdo en avalar esas posiciones, toda vez que le está trayendo daños irreparables a la municipalidad. Esa posición ha sido reiterada también por el Consejo Municipal Libertador, quien emitió el año pasado un acuerdo exhortando al Alcalde a cumplir con los parámetros de ley.
Posteriormente en el desarrollo de la audiencia constitucional, se procedió a indicar las pruebas promovidas por la parte agraviada según consta en el folio 99 del expediente, a saber:
1. Las documentales que se anexaron al escrito cabeza de autos, marcadas con las letras “A” y “B”, contentivas de procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y procedimiento de multa respectivamente.
Dichos documentos fueron admitidos por este Tribunal por ser legales y procedentes en la audiencia de amparo, tal como lo estableció la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de amparo constitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a dichas pruebas, no hubo observación por parte de la representación de la parte agraviada, teniendo tales documentos pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conforme al procedimiento en el juicio de amparo constitucional, creado por la decisión antes mencionada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En este mismo orden, la parte agraviante promovió:
1. Documento de fecha 10/02/2010, N°. SML-61-2010, emanado de la Sindicatura Municipal y dirigido al ciudadano Léster Yomar Rodríguez Herrera, Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida.
2. Documento de fecha 17/03/2010, N°. SML-162-2010, emanado de la Sindicatura Municipal y dirigido al ciudadano Léster Yomar Rodríguez Herrera, Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida.
3. Oficio de fecha 22/01/2010, N°. DA-0110-2010, emanado del ciudadano Léster Yomar Rodríguez Herrera, Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, dirigido al Abog. Wilfredo Escola, Sindico Procurador Municipal y al Abog. Ever Rolando González Rodríguez, Gerente de Personal y Recursos Humanos de la prenombrada Alcaldía.
Dichos documentos fueron admitidos por este Tribunal por ser legales y procedentes en la audiencia de amparo, tal como lo estableció la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de amparo constitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la evacuación de los elementos probatorios que produjo la parte agraviante no hubo observaciones de la parte contraria. En tal sentido, tienen pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conforme al procedimiento en el juicio de amparo constitucional, creado por la decisión antes mencionada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Finalmente, las partes en sus conclusiones adujeron:
Parte agraviada: Que, se ha evidenciado la violación del derecho al trabajo de su representada por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador, al no acatar una orden del Despacho de la Inspectoría del Trabajo, ente administrativo que tiene la cualidad que la ley le da, al igual que el Decreto de inamovilidad laboral y por cuanto hasta la presente fecha ni de manera conciliatoria, ni forzosa se ha podido materializar dicho reenganche, solicita se declare con lugar el presente recurso de amparo constitucional, por cuanto se evidencia de las pruebas promovidas tanto por la parte accionante como la accionada, la violación al derecho al trabajo, ya que se ha evidenciado el agotamiento de la vía que permite la ley y no existiendo otro procedimiento que pueda hacer valer este derecho, solicita se declare con lugar la presente acción.
Parte agraviante: Que, es forzoso para ese órgano auxiliar del Poder Público Municipal entrar a defender una posición emanada del órgano ejecutivo municipal, como es el Alcalde o la máxima autoridad en materia de recursos humanos, cuando ese procedimiento a todas luces y dentro del contexto legal, se encuentra al margen de la ley. En virtud del ello, no tiene mayor objeción, simple y llanamente que el Tribunal se pronuncie basado en el principio de inmediación y sobre las pruebas que obran allí.
Consecutivamente, el Tribunal en virtud de considerar que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia relacionada con la materia, posterior a un breve espacio en el cual se retiró de la Sala de Audiencias, procedió a dictar el dispositivo de la decisión, indicando a la audiencia que el texto íntegro de la sentencia sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
IV
MOTIVA
La pretensión de tutela constitucional incoada por la ciudadana KARELLI PAOLA MOLINA NOGUERA, se fundamenta en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional, ordene a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en razón de la negativa por parte de esta última a cumplirla, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el órgano administrativo en materia laboral.
En tal sentido, fue aceptado en la audiencia de amparo constitucional por parte del Sindico Procurador Municipio Libertador del Estado Mérida, el hecho de despidos de trabajadores efectuados en contravención a la Ley, fijando posición ante el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, consignando a tal fin pruebas en relación a ello.
Ahora bien, en cuanto a asuntos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”
Del referido fallo se desprende, que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Tribunal a examinar los documentos administrativos producidos por la accionante en copias certificadas:
1) Providencia administrativa N° 00060-2010, de fecha 17 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida (Folios 45 al 48).
2) Notificaciones a las partes de la providencia administrativa N°00060-2010 (Folios 49 al 53).
3) Acta de cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa de fecha 17 de mayo de 2010, donde se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Karelli Paola Molina, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte patronal (Folio 54).
4) Acta de Ejecución Forzosa, de fecha 16 de junio de 2010. (Folio 55 al 58).
5) Providencia administrativa N° 00136-2010, de fecha 19 de noviembre de 2010, en la cual se declara Infractor al ente público ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. (Folios 79 al 86).
6) Notificación de la Providencia Administrativa N° 00136-2010, al Sindico Procurador Municipal y, a la Alcaldía del Municipio Libertador (Folios 87 al 88).
Por otra parte, el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se efectuó de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, no evidenciando esta instancia en sede estrictamente constitucional, violación al derecho a la defensa o al debido proceso en el procedimiento administrativo que consta en el Expediente N° 046-2010-01-00074. Así se establece.
De las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta instancia que quedó plenamente demostrado, que pese a la diligencia de la trabajadora accionante en solicitar al órgano administrativo laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, se persiste en no aceptar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante; tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados a la accionante; en tal virtud considera este Tribunal que la accionada en autos debe restablecer la situación jurídica infringida, ordenándole cumplir de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº N° 00060-2010, de fecha 17 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante. Así se establece.
Asimismo, tal decisión tiene fundamento por cuanto en actas procesales no existe constancia que contra el acto administrativo, consistente en la providencia administrativa que ordenó el reenganche de la trabajadora, existiere declaratoria de nulidad por parte de Tribunal competente; de igual forma, no existe medida cautelar que haya suspendido sus efectos, teniendo en tal virtud plenos efectos el acto administrativo en cuestión. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana KARELLI PAOLA MOLINA NOGUERA en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).
SEGUNDO: Se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa N° 00060-2010, de fecha 17 de mayo de 2010, contenida en el expediente administrativo N° 046-2010-01-00074, proferida por el Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana KARELLI PAOLA MOLINA NOGUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.906.892, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.
TERCERO: No condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, en acatamiento a lo tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diez (10) días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Egli Dugarte Durán
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las dos y seis minutos de la tarde (2:06 PM).
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