REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve (09) de marzo de de 2010
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2010-000029
AGRAVIADO: JOSÉ DANIEL PEÑA DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad 11.461.194, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE AGRAVIADA: LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO y NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°. 15.032.767 y 9.475.833, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 115.306 y 91.089, actuando como Procuradores Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida.
AGRAVIANTE: INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), en la persona del ciudadano FAVIO QUIJADA SALDOS, venezolano, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su condición de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: HONORIO JOSE FRANCISCO TORREALBA y TYHANI COROMOTO CASERES GUAIDOT, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 6.237.789 y 12.929.228 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 84.977 y 79.548. (Folios 335 y 336).
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTEDENTES PROCESALES
El ciudadano JOSÉ DANIEL PEÑA DÁVILA asistido de Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, se admitió la presente acción y se practicaron las boletas de notificación correspondientes.
En fecha 01 de marzo de 2011, se llevó a cabo la audiencia constitucional. Siendo la oportunidad para reproducir de manera escrita el fallo, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA
Que, en fecha 08 de abril de 2004 ingresó a prestar sus servicios personales como Subdirector Médico para el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) Unidad Mérida, hasta el día 07 de abril del año 2007; posteriormente se le designa como Director Médico, cargo que ocupó hasta el día 21 de diciembre del año 2007; así las cosas en fecha 07 de enero de 2008 firmó un contrato para ejercer el cargo de Asistente al Director General Sectorial Asistencial, en la sede administrativa del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), sin desempeñar funciones inherentes al cargo de Asistente al Director General Sectorial, ya que sus funciones no fueron única y exclusivamente administrativas, sino que, desempeñó funciones como Médico, consistiendo la misma en brindar atención médica a los pacientes que acudían a los operativos de salud organizados por la Presidencia del IPASME, posteriormente en fecha 01 de enero de 2009 suscribió nuevamente contrato laboral como Médico General, cumpliendo sus funciones en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), Unidad Mérida, ubicada en la Urbanización Buena Vista, vereda 01, sector Santa Elena, Municipio Libertador del Estado Mérida, cumpliendo sus funciones en prestar atención médica a los afiliados, beneficiarios y comunidad en general.
Que, en fecha 08 de enero de 2010, encontrándose atendiendo un paciente, de manera súbita la ciudadana Mirla Ramírez en su condición de Coordinadora Administrativa del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) Unidad Mérida, de manera verbal le manifestó su decisión de prescindir de sus servicios como Médico de este centro de salud, considerándose despedido de manera injustificada, razón por la cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Que, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida se pronuncia a través de Providencia Administrativa N° 00105-2010, de fecha 08 de julio de 2010, donde declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordena su restitución inmediata al puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes del írrito despido, y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir.
Que, se presentó el día 13 de agosto de 2010 en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con la finalidad de materializar el reenganche ordenado, tal como se había acordado en la referida Providencia Administrativa, sin embargo la parte patronal no dio cumplimiento voluntario.
Que, ante tal situación la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida decreta la ejecución forzosa de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyéndose el día 21 de septiembre de 2010 en la sede del IPASME, resultando negativa tal actuación, no lográndose el reenganche a su puesto de trabajo.
Que, debido al incumplimiento de la decisión del órgano administrativo, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida en fecha 08 de noviembre de 2010, emite Providencia Administrativa N° 00117-2010, que declaró infractora al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), y le ordena a pagar la multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden, providencia que fue notificada en fecha 11 de noviembre de 2010.
Que, es importante señalar que la parte patronal se mantiene hasta la actual fecha contumaz al desacatar impunemente las Providencias Administrativas, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa.
Que, fundamenta la presente acción en los artículos 7, 26, 27, 87, 89, 91, 93 de la Carta Magna, acudiendo con la finalidad de que se ampare su derecho constitucional al trabajo y por ello interpone en este acto acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que, solicita el reenganche o restitución a su puesto de trabajo, es decir, su restitución inmediata al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del írrito despido, y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día y hora fijados por el Tribunal tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la presente acción de amparo, en la cual estuvo presente el agraviado, ciudadano JOSÉ DANIEL PEÑA DÁVILA, asistido por la Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, Abogada NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO y, por la parte agraviante su co apoderada judicial, Abogada TYHANI COROMOTO CASERES GUAIDOT. Se dejó expresa constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público.
El Tribunal procedió a dar inicio al acto y dispuso que cada parte tuviera diez minutos para hacer su correspondiente exposición, aunado a que cada interviniente tendría igualmente, cinco minutos para efectuar réplicas.
La parte demandante, a través de asistencia jurídica, relató en términos generales, el contenido del libelo de demanda.
La representación judicial de la parte demandada alegó: Que, va a hacer mención a una decisión del 02/08/2001 de la Sala Constitucional, la cual es vinculante para todas las Salas y demás Tribunales de la República, en donde se deja constancia que las Inspectorías del Trabajo como órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir de las controversias, es la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. Que, en virtud de lo establecido en reiteradas oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y en últimas sentencias de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, estamos en una jurisdicción especial y la Inspectoría del Trabajo no agotó la vía de la jurisdicción ordinaria, siendo solicitado la declaración de inadmisibilidad del presente amparo constitucional. Que, si bien es cierto para todos el amparo es una reposición de garantías constitucionales, es una vía excepcional, no es menos cierto que ellos solicitaron el pago de salarios caídos dentro de la acción de amparo, cuestión que no puede proceder de pleno derecho, porque se está haciendo referencia en ningún caso a una violación de un derecho constitucional. Que, esto lo podemos hablar sobre otra sentencia de la Sala Constitucional que establece que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, es decir, que gozan de ejecutoriedad, lo cual supone acudir a dicha instancia administrativa, toda vez que aún cuando dichos actos administrativos se encuentran sometidos a un eventual control judicial, tal como lo establece nuestra Constitución Nacional, ello en modo alguno afecta el citado carácter ejecutor de las providencias de las Inspectorías, que en consecuencia pueden ser cumplidas de modo coercitivo por dichos órganos y así lograr la protección del derecho al trabajo que se ha visto amenazado y ha requerido la intervención del Estado para su salvaguarda y en consecuencia de ello, la acción de amparo constitucional propuesta debe ser declarada inadmisible.
Que, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales nos establece que no se agotó esa vía ordinaria.
Que, se presentó por ante este mismo Tribunal un Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa dictada el 08/07/09, porque se encuentra una violación flagrante de los derechos del debido proceso, del derecho a la defensa de su representada, por eso solicita se declare inadmisible la acción de amparo y por ende, se declare sin lugar la presente acción.
Posteriormente en el desarrollo de la audiencia constitucional, se procedió a indicar las pruebas promovidas por la parte agraviada según consta en el folio 235 del expediente, las cuales son:
1. Anexo A, consignado con el libelo de demanda, contentivo de proceso de reenganche con su respectiva Providencia Administrativa N° 00105-2010.
2. Anexo B, consignado con el libelo de demanda, contentivo de proceso de multa.
Dichos documentos fueron admitidos por este Tribunal por ser legales y procedentes en la audiencia de amparo, tal como lo estableció la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de amparo constitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a dichas pruebas, no hubo observación por parte de la representación de la parte agraviada, teniendo tales documentos pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conforme al procedimiento en el juicio de amparo constitucional, creado por la decisión antes mencionada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Por cuanto la parte demandada no produjo pruebas en el presente asunto, no existe medio probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se decide.
Finalmente, las partes en sus conclusiones adujeron:
Parte agraviada: Que, independientemente que se haya llevado a cabo un procedimiento administrativo y agotado en su totalidad hasta llegar al procedimiento de multa instaurado por el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo, pues es imposible resarcir agotado su totalidad ese procedimiento los derechos conculcados del trabajador, ya que es evidente hay una violación de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, derechos estos que se consagran en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que, por lo tanto solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional en aras de proteger los derechos conculcados del trabajador.
Parte agraviante: Que, si bien es cierto que estamos frente a un trabajador que formó parte como Director dentro del IPASME Mérida, no es menos cierto que también se llevó a cabo un procedimiento administrativo mal llevado por la Inspectoría del Trabajo, todo esto se encuentra dentro de un Recurso de Nulidad ya presentado, no considera conveniente o no consideran admisible que este Recurso de Amparo se haya presentado por esta instancia, porque a pesar que se llevó a cabo este procedimiento de multa, se concluyó el procedimiento de multa, la vía jurisdiccional competente para esta acción de amparo eran los Tribunales Contencioso Administrativo.
Que, a su representada le fueron violados sus derechos constitucionales dentro del procedimiento que llevó la Inspectoría del Trabajo, porque no estamos en presencia de un trabajador que esté amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, sino por el Estatuto de la Función Pública y para todos los que conocemos o no conocemos este sistema judicial sabemos que el procedimiento no era el correcto llevado por la Inspectoría del Trabajo, sino por los Tribunales Contencioso Administrativo, por eso solicita la inadmisibilidad del recurso de la acción de amparo constitucional, aparte de que no debe proceder porque al solicitar al pago de los salarios caídos y de todos los beneficios laborales, no es algo que la acción de amparo como una acción excepcional lo incluyan dentro de su procedimiento.
Consecutivamente, el Tribunal en virtud de considerar que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia relacionada con la materia, procedió a dictar el dispositivo de la decisión, indicando a la audiencia que el texto íntegro de la sentencia sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
IV
MOTIVA
La pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano JOSE DANIEL PEÑA DAVILA se fundamenta en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional, ordene al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en razón de la negativa por parte de esta última a cumplirla, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el órgano administrativo en materia laboral.
En la audiencia constitucional, la parte agraviante argumentó que la competencia para conocer de la presente acción le corresponde asumirla a la vía contencioso administrativa. En relación a ello, ya este Tribunal se pronunció de su competencia en la decisión interlocutoria de admisión, la cual riela a los folios 236 al 241 del expediente.
De igual forma, sostuvo en la audiencia la representación de la parte agraviante que la Inspectoría del Trabajo no agotó la jurisdicción ordinaria. Al respecto, a pesar de lo impreciso de lo esgrimido, deduce esta instancia que lo que se quiere alegar es que dicho órgano administrativo no ejecutó su decisión, hecho que sí ocurrió en el presente caso, a través de ejecución voluntaria y ejecución forzosa, tal como se evidencia de los elementos probatorios cursantes en autos.
Así mismo, se alegó que se solicito el pago de salarios caídos dentro de la acción, no pudiendo proceder tal hecho. En relación a ello, este Tribunal profirió decisión dictada de manera oral en fecha 01/03/2011 y que hoy se reproduce en extenso, al ordenar que se cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, en atención al principio constitucional de brindar una tutela judicial efectiva.
Por otra parte, se esgrimió que se presento un Recurso de Nulidad del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Daniel Peña Dávila. De las actas procesales, se desprende comprobante de recepción de un asunto nuevo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, relacionado con escrito de Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa N°. 00105-2010, de fecha 08 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida (folio 334), no obstante no se evidencia suspensión de efectos de dicho acto administrativo, ni declaratoria de nulidad del mismo, aunado al hecho del reconocimiento en la audiencia de amparo constitucional de que en dicho caso no ha habido pronunciamiento relacionado con ello. En consecuencia, el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa, que se pronunció en relación al reenganche y pago de salarios caídos del accionante, tiene plenos efectos jurídicos en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a asuntos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”
De la referida decisión se desprende, que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Tribunal a examinar los documentos administrativos producidos por la parte accionante en copias certificadas:
1) Providencia Administrativa N°. 00105-2010, de fecha 08 de julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida. (Folios 12 al 24).
2) Acta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, donde se deja constancia del no cumplimiento voluntario a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 13/08/2010. (Folio 25).
3) Acta de Ejecución Forzosa, de fecha 21 de septiembre de2010. (Folio 27 al 29).
4) Providencia administrativa N° 00117-2010, de fecha 08 de noviembre de 2010, en la cual se declara Infractora a la parte accionada INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), (Folios 37 al 40), y su correspondiente notificación efectuada el día 11/11/2010 (Folios 41 y 42).
Por otra parte, el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se efectuó de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, no evidenciando esta instancia en sede estrictamente constitucional, violación al derecho a la defensa o al debido proceso en el procedimiento administrativo que consta en el Expediente N° 046-2010-01-00070. Así se establece.
De las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta instancia que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar al órgano administrativo laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, se persiste en no aceptar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante; tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados a la accionante; en tal virtud considera este Tribunal que la accionada en autos debe restablecer la situación jurídica infringida, ordenándole cumplir de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº. 00105-2010, de fecha 08 de julio de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSÉ DANIEL PEÑA DÁVILA en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME). (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).
SEGUNDO: Se ordena al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa N° 00105-2010, de fecha 08 de julio de 2010, contenida en el expediente administrativo N° 046-2010-01-00070, proferida por el Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÉ DANIEL PEÑA DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.461.194.
TERCERO: No condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, en acatamiento a lo tipificado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los nueve (09) días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo la una y cuarenta y seis minutos de la tarde (1:46 PM).
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