REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diez (10) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2011-0000006


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

ACCIONANTE: Paredes Albornoz María Trifinia, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.346.600, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida

ABOGADO DE LA ACCIONANTE: asistido en este acto por la abogado ANA ALICIA LEAL MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 11.294.986, hábil y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.952, Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

ACCIONADA: ciudadano LESTER RODRIGUEZ, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.


-I-
Se dio por recibido el presente procedimiento en fecha 03 de marzo de 2011, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala la presunta agraviada en la persona de su abogada asistente que “…En fecha once (11) de octubre del año dos mil cinco (2.005), comencé a prestar mis servicios personales cumpliendo funciones en el cargo Auxiliar de Pre-escolar en el Preescolar Parque Ciudad de los Niños adscrita a la Coordinación de Escuelas Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador, cumpliendo con una jornada laboral de lunes a viernes de siete y treinta de la mañana (7:30 a.m.) a doce y treinta del medio día (12:30 m.), devengando la cantidad de novecientos treinta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 930,67) mensuales, más el beneficio de alimentación, es el caso ciudadano Juez, que en fecha 20 de octubre de 2.009 el jefe de personal de la Alcaldía del Municipio Libertador ciudadano Ever Rolando Gonzalez, me participo en forma verbal que no podía continuar laborando
que decidió removerme del cargo , siendo despedía injustificadamente por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, y en ningún momento mi intención es ponerle fin a la relación laboral que mantuve con la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, es por ello que acudo a su competente autoridad hacer valer mi derecho constitucional al Trabajo, por cuanto mi persona no incurrió en ningún momento en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y fui objeto de un despido injustificado, tal y como quedo demostrado en la providencia administrativa signada con el nro. 000139-2009, del expediente nro. 046-2009-01-00489, llevado por la sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo del Estado Mérida.

Es el caso ciudadano Juez, que desde el día 20 de octubre de 2.009 fui despedida del cargo en forma injustificada, sin incurrir mi persona en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, y visto que he prestado mis servicios en forma personal y continua desde la fecha de mi ingreso al Pre-escolar, prestando mis servicios en forma ininterrumpida por un lapso de tiempo de cuatro (4) años y nueve (09) días, manteniendo un conducta intachable y responsable en mi trabajo, y por encontrarme amparada y protegida de la inamovilidad laboral por decreto Presidencial, acudí dentro del lapso legal correspondiente por ante la Inspectoria del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de mis salarios caídos con todos los beneficios que me corresponden como trabajadora a tiempo indeterminado.

El procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de salarios Caídos inició en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2.009), toda vez que fui despedida Injustificadamente y por estar amparado de inamovilidad laboral por decreto presidencial, siendo mi Despido ilegal e irrito, no pudiendo ser despedidos sin la autorización del Inspector del Trabajo, según se evidencia de escrito de solicitud de reenganche consignado en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2.009), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, aperturandose expediente, quedando signado bajo el numero 046-2.009-01-00489. Anexo marcado con la letra “A”. Admitida dicha solicitud de reenganche, se ordenó la respectiva notificación, se libró boleta con la referida compulsa, notificada como fue ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha once (11) de noviembre de 2.009, tal y como se evidenció en el acta levantada por el funcionario competente que reposa en el expediente respectivo. En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.009, se aperturó el acto de contestación no compareciendo la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, NI POR SI NI POR INTERMEDIO DE APODERADO ALGUNO, al acto de contestación del interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a mi solicitud, no dio información en el acto de la relación laboral, de la inamovilidad alegada, y el despido del cual fui objeto; en virtud de ello, el ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, acordó aperturar dicho procedimiento a pruebas. Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte laboral promovió pruebas, se logró demostrar la relación laboral de entre mi persona y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, la inamovilidad que los amparaba y el despido injustificado del cual fui objeto; fue así entonces, con los elementos probatorios promovidos, que el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2.010), a través de Providencia Administrativa número: 0007-2010, declara CON LUGAR, la solicitud de reenganche, y ordena el pago de los salarios caídos, hasta la fecha de la efectiva reincorporación. Notificándose a ambas partes, tal y como se evidencia de las copias certificadas, que se anexa al presente marcado con la letra “A” al folio cincuenta y ocho (58)------------------------------------------------------------------------------------.
En vista de esta decisión, de conocimiento por la parte patronal y en acatamiento a la misma, me presente en la sede de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, con la finalidad de materializar el reenganche ordenado por el órgano administrativo del trabajo, obteniendo por respuesta la negativa por parte de la representación patronal a reengancharme. Por esta razón visto el no cumplimiento por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y de la negativa de la parte patronal en dar cumplimiento a la decisión de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, el Despacho decreta Ejecución Forzosa de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue entonces, que en fecha diecisieis (16) de octubre de 2.010 el funcionario del Trabajo competente, se trasladó a la sede del ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa, siendo notificado de la Ejecución Forzosa por el ANALISTA DE PERSONAL, ciudadano Rafael Eduardo Ávila Contreras, manifestando la negativa al reenganche, no siendo reincorporada a mi puesto de trabajo. No dándose cumplimiento a la Providencia Administrativa. En fecha seis (06) de mayo de dos mil diez (2010) se apertura del procedimiento de multa, y la Jefe de sala laboral, solicito se apertura del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la ley Orgánica del Trabajo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Procediendo la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a instaurar procedimiento de multa, y cumplido en su totalidad el mismo, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), la Inspectoria del Trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa número: 00115-2010, declaró INFRACTORA al ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA., y ordena a pagar multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden. Tal y como se puede evidenciar de copia debidamente certificada marcada con la letra “B” folio quince (15) al dieciocho (18)y su vuelto”.
Ante el incumplimiento voluntario por parte del ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, con relación a la Providencia Administrativa número 00115-2010, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), referente al procedimiento de multa expediente número 00115-2010, por desacato al reenganche, se procedió a practicar la ejecución forzosa del procedimiento de multa, tal y como se evidencia del acta que en copia certificada anexo con la letra “ B” al folio veinte (20), habiendo transcurrido tres meses, manteniéndose hasta la actual fecha el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, contumaz al desacatar imprunemente la providencia administrativa, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa. Es de resaltar que este procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, no satisface los derechos Constitucionales invocados como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral”.
- II -
DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.

En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fín con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.

Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación. En el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa MARIA TRIFINA PAREDES ALBORNOZ, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente por parte del ciudadano LESTER RODRIGUEZ, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia; vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

A tal efecto, tenemos:

La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.

A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Y así se declara.

Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal en sede Constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Paredes Albornoz María Trifinia, contra eI ciudadano LESTER RODRIGUEZ, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

ORDENA:

1. Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento. Líbrese la boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y del presente auto de admisión.

2. Notificar mediante oficio al ciudadano LESTER RODRIGUEZ, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. presunto agraviante, para que comparezca por ante este Juzgado en el Tercer día hábil siguiente, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), una vez que conste en el expediente la ultima notificación practicada por el alguacil, y la certificación de la secretaria, a excepción de los días sábados y domingos y los declarados de Fiesta Nacional por las leyes de la República, a los fines de que se lleve a efecto la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la citada Ley de Amparo. Líbrese el oficio respectivo, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo y del presente auto.

3. Notificar mediante oficio con acuse de recibo al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal 2010, haciéndole saber sobre la existencia de la presente acción de amparo constitucional y a los fines de que forme criterio sobre el asunto planteado. Líbrese el oficio correspondiente, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo constitucional, y el auto de admisión. Líbrese el oficio respectivo.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría de la presente fallo.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez.

Alirio Osorio.
La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.


En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.

La Secretaria.

Abg. Yurahi Gutiérrez.