REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2011-000003

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

ACCIONANTE: JOSEFINA DEL CARMEN CAÑIZALEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-5.794.632, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA ACCIONANTE: la abogada MARIA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 11.952.121, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.173, en su condición de Procuradora Especial para los Trabajadores del Estado Mérida, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

ACCIONADA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES 181818, C.A., en la persona del ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, en su condición de representante legal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No se encuentran legalmente constituidos.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.





-II-
ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA

Señala la presunta agraviada en la persona de su abogado asistente que “…En fecha 01 de Noviembre de 2.005, celebré un contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado con la Sociedad Mercantil Promociones 181818, C.A., (Denominada a efectos publicitarios Casino Bingo Royal Nevada), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 46, Tomo A-7, de fecha 29 de marzo del año 2004, ubicada en el sector la Pedregosa, Hotel la Pedregosa, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual se dedica al juego de envite y azar; representada legalmente por el Ciudadano Igor Flasz Goldberg, el cargo para el cual me contrataron fue de Ayudante de Barra, consistiendo mis funciones en servir bebidas alcohólicas y no alcohólicas, así como pasapalos a las personas que acuden al Establecimiento, en un horario de trabajo comprendido de martes a domingo de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., devengando como último salario por mi servicios prestados la cantidad de Bs. 1.414,00 mensual, mas el beneficio de alimentación a través de la modalidad de ticket de alimentación, y demás beneficios de Ley.

Pero es el caso ciudadana Juez que en fecha 01 de Junio del año 2010, recibí instrucciones verbales del ciudadano Daniel Ariza, en su condición de Gerente de bebidas y alimentos para la época, en la cual me notifica su decisión de prescindir de mis servicios como Ayudante de Barra, todo esto ocurre sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido considere que fui despedida de manera injustificada, razón por la cual acudí por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la Sociedad Mercantil Promociones 181818, C.A, por haber sido Despedido Injustificadamente a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y previstas en la Gaceta Nº 37.608 de fecha 13 de enero de 2003, y sus respectivas prorrogas.

En virtud del Despido Injustificado, irrito e ilegal del cual fui objeto, inicié el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según se evidencia de escrito de solicitud de Reenganche consignado en fecha 07/06/2010, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con el que se apertura expediente, quedando signado bajo el numero 046-2010-01-00241 (Anexo marcado con la letra “A”, folios del 01 al 04). Admitida dicha solicitud de reenganche (folio 08 al 10 del anexo “A”), se ordenó la respectiva notificación, se libró boleta con la referida compulsa, notificada como fue la Sociedad Mercantil Promociones 181818, C.A, en fecha 30 de Agosto del 2010, el funcionario competente del trabajo, procedió a certificar dicha notificación, quedando fijado el acto de contestación para el día 01 de Septiembre de 2010, tal y como se evidenció en el acta levantada por el funcionario competente que reposa en el expediente respectivo. En fecha 01 de Septiembre del año 2010, se apertura el acto de contestación (folio 18 y 19 del anexo ”A”) en el cual las partes comparecen, así las cosas y en la forma como dio contestación la parte Patronal, el Inspector del Trabajo Ordena de manera inmediata el Reenganche a mi puesto de Trabajo y el Pago de los Salarios Caídos, quedando dicho pronunciamiento bajo la Providencia Administrativa No. 000160-2010, de fecha 01 de Septiembre de 2010, la cual riela en los folios 18 y 19 del Expediente Administrativo signado bajo el numero 046-2010-01-00241. (Anexo marcado con la letra “A”)

En virtud de la decisión favorable, de su conocimiento por la parte patronal y en acatamiento a la misma, el Funcionario del Trabajo competente levanta el acta respectiva, dejando constancia de la incomparecencia de la parte Patronal para el cumplimiento voluntario, en tal sentido acuerda la ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa, lo cual se evidencia al folio 24 del anexo, marcado con la letra “A”.

Ante tal situación, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, decreta la Ejecución Forzosa de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyéndose el día 08 de septiembre de 2010, en la sede de la Sociedad Mercantil Promociones 181818, C.A, a los fines de ejecutar forzosamente mi reenganche, resultando negativo tal actuación, no lográndose el reenganche a mi puesto de trabajo.

Debido al incumplimiento de la decisión del Órgano Administrativo, según acta de fecha 08 de septiembre de 2010, que riela al expediente numero: 046-2010-01-00241 de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida; en fecha 04 de octubre de 2010, la Jefe de Sala Laboral de Fueros, solicitó el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo, contra la Sociedad Mercantil Promociones 181818, C.A, procediendo la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a instaurar procedimiento de multa, y cumplido en su totalidad el mismo, en fecha 17 de diciembre del año 2010, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa número: 00170-2010, que declaró INFRACTOR a la Sociedad Mercantil Promociones 181818, C.A, y le ordena a pagar multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden, providencia de la cual fue notificada en fecha 22 de Diciembre de 2010. Es de señalar que lo todo lo dicho anteriormente concerniente al procedimiento sancionatorio se evidencia en el expediente signado con el numero 046-2010-06-00629 (Anexo marcado con la letra “B”); así mismo, es importante señalar que la parte Patronal se mantiene hasta la actual fecha contumaz al desacatar impunemente las Providencias Administrativas, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa…”

-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día y hora fijados por el Tribunal para llevarse a efecto el acto de la audiencia constitucional actuando este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en sede estrictamente constitucional, se hicieron presentes la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN CAÑIZALEZ MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-5.794.632, asistida por la abogada MARIA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 11.952.121, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.173, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida. Asimismo, se deja expresa constancia que la parte presuntamente agraviante, SOCIEDAD MERCANTIL “PROMOCIONES 181818 C.A.”, no hizo acto de presencia ni por intermedio de Representante Legal, ni a través de apoderado judicial legalmente constituido. De igual modo, se deja expresa constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional, el cual fue notificado del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según se desprende de la consignación de fecha 25 de febrero de 2011, realizada por la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación del Trabajo, obrante a los folios 80 y 81. En este estado, el ciudadano Juez vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante y, en aplicación al procedimiento seguido en materia de amparo constitucional, el cual fue establecido mediante sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ordena la notificación mediante oficio de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL “PROMOCIONES 181818 C.A.”, parte presuntamente agraviante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que informe a este órgano jurisdiccional, actuando en sede constitucional, sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo, con la advertencia, que la falta de informe sobre lo solicitado, se entenderá como aceptación de los hechos incriminados, para lo cual se le otorga un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de que conste en autos su notificación practicada por la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación del Trabajo.

Habiéndosele notificado al presunto quejoso en fecha 4 de marzo de 2011, para que informara a este Tribunal en sede Constitucional sobre las presuntas violación o amenaza que motivo la solicitud de amparo folio (92). A la fecha 16 de marzo no consta en autos ninguna respuesta por parte del agraviante. Lo que lleva a la convicción a este jurisdicente de la convalidación o aceptación de los hechos por parte del agraviante.


Así las cosas este Tribunal, considerando que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia relacionada con la materia, en tal sentido pasa a motivar el presente fallo de la siguiente manera:
-IV-
MOTIVACIÓN

El presente amparo constitucional incoado por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN CAÑIZALEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-5.794.632, se fundamenta en el hecho de que solicita que esta instancia jurisdiccional, actuando en sede estrictamente constitucional, ordene a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 181818, C.A., en la persona del ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, a cumplir con la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, número.-000160-2010, de fecha 01 de septiembre de 2010 folios 48 al 49 ambos inclusive, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios, y multa por la negativa de dicha Institución de cumplir con dicha providencia administrativa (folios 20 al 23) ambos inclusive.

Ahora bien, en cuanto al asunto como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”

De la decisión supra parcialmente transcrita se puede observar que una vez que se agota el procedimiento de multa, para la ejecución forzosa por dicho órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, sin que se cumpla con la misma, procederá la acción de amparo constitucional, en consecuencia este Tribunal de las pruebas aportadas por la parte agraviada se pudo observar que se habían agotado todas las vías para que la agraviante procediera al reenganche y el pago de salarios caídos, así de las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta instancia actuando en sede estrictamente constitucional, se verifico que las actuaciones realizadas por la agraviada ante el órgano administrativo solicitando la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, no logró que el agraviante procediera a su reenganche y pago de salarios caídos, vulnerando con tal aptitud los derechos del trabajo, en consecuencia considera este órgano jurisdiccional actuando en sede estrictamente constitucional, que la agraviante de autos debe restablecer la situación jurídica infringida de forma inmediata, mediante la cual se le ordena cumplir inmediatamente con la Providencia Administrativa Nº 000160-2010, de fecha 01 de septiembre de 2010, dictada por el Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN CAÑIZALEZ MARTINEZ,. Y así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede estrictamente Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN CAÑIZALEZ MARTINEZ, contra PROMOCIONES 181818, C.A., en la persona del ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG.

Segundo: Se ordena a PROMOCIONES 181818, C.A., en la persona del ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº 046-2009-01-00152, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 20 de noviembre de 2009, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la accionante, debiendo la empresa participar por escrito a este Tribunal la forma efectiva de cumplimiento de la presente Acción Constitucional.

Tercero: se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede estrictamente Constitucional, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis días (16) de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez.

Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.

Abg. Yurahi Gutiérrez.


En la misma fecha, siendo las doce meridiam (12 m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

Abg. Yurahi Gutiérrez.