REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2010-000031
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTA AGRAVIADA: MARIBEL SÁNCHEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad número 8.044.429, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RICARDO ANTONIO MARIN DAVIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.357.
PRESUNTA AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona del Rector, ciudadano: Mario Bonucci, titular de la cédula de identidad N° 4.595.968.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARIEBE CALDERON RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo los Nos. 63.905.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA
Señala la presunta agraviada en la persona de su abogado asistente que “…“El presente Amparo que se está incoando Dr. Lirio es motivado a que el 15 de febrero del año 2004la trabajadora Maribel Sánchez ingresa a prestar sus servicios como oficinista en el Departamento de Derecho Mercantil de la
Ahora bien ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente el mandamiento de Ejecución, así mismo ciudadano juez solicito que a través del mandamiento ordene el pago de los salarios caídos de la trabajadora y por cuanto la Universidad ha sido contumaz, en darle cumplimiento a las respectivas órdenes o providencias administrativas ordene el tribunal sancionarlos a través de las costas procesales. Fundamento el presente Amparo en los sendos artículos 27 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 49 numeral 8º de la Constitución Nacional así mismo los artículos 87, 89, 91 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos, 2, 5, 7, 14 y 15 de la ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. Es todo”.
-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día y hora fijados por el Tribunal para llevarse a efecto el acto de la audiencia constitucional actuando este Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio, en sede estrictamente constitucional, se hicieron presentes la ciudadana: MARIBEL SANCHEZ ANDRADE, acompañada de su abogado asistente RICARDO ANTONIO MARIN DAVILA. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por intermedio de la profesional del derecho MARIEBE CALDERON RODRIGUEZ, quien consigna en este acto original y copia del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha 23 de abril de 2010, el cual quedó inserto bajo el N° 52, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, en donde se acredita su representación para actuar en este juicio, dejando en su lugar copia simple y previa confrontación con su original, se acuerda su certificación por secretaría, y su agregación a los autos dejándose constancia que la parte presuntamente agraviada no manifestó oposición o impugnación al mismo. Identificadas las partes presentes en la audiencia de acción de amparo constitucional, este Tribunal procedió a dar inicio al acto, tomando la palabra para realizar sus alegatos en un lapso de 5 minutos la parte agraviada, quién en forma breve y en términos generales ratificó el contenido del escrito de amparo constitucional, refiriéndose de igual forma, a los elementos probatorios producidos con el libelo de demanda.
En segundo lugar tomo el derecho de palabra la representación judicial de la parte agraviante quién alegó: “Las razones por las cuales la ULA se defiende ante esta acción de Amparo Constitucional obedecen a que el procedimiento administrativo por el cual se origina el procedimiento como tal pues adolece de una serie de vicios que afectan pues obviamente a la validez y eficacia del mismo. En el procedimiento administrativo por el cual se dio la providencia administrativa Nº 000138-2009 de fecha 20 de noviembre de 2009 llevado en el expediente 046-2009-01-00002 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, pues, como acto administrativo como tal, adolece de una serie de vicios entre ellos el falso supuesto de hecho y la tergiversación de la interpretación de los hechos con el derecho. En función de esto nuestra representada pues ejerció el recurso de nulidad del acto administrativo ante el Tribunal competente, en este caso el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas, procedimiento que si, aprovecho y lo manifiesto está en proceso de sustanciación y que hemos solicitado la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos, lamentablemente la ciudadana juez para efecto de nosotros la ha declarado improcedente y es oportuno que lo manifiesta abiertamente ante esta instancia de justicia. No obstante, a pesar de que la trabajadora pues ha hecho todos los procedimientos que la Ley le asiste para defenderse por su parte, por nosotros, pues obviamente en el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo se observaron una serie de circunstancias que hicieron que el inspector a pesar de la abrumadora probanza o el acervo probatorio aportado por la propia trabajadora y confesado por la propia trabajadora aquí reclamante que si bien es cierto tuvo una relación laboral previa con la Universidad de los Andes, no obstante, concluye esa relación laboral el 15 de diciembre de 2006 por disposición expresa del contrato que ella suscribió en esa oportunidad y luego después de 72 días aproximadamente en forma continua el 01 de marzo del año 2007 la Universidad de los Andes le acuerda otro trabajo otro contrato de trabajo. Durante ese ínterin de tiempo ella tuvo tiempo suficiente de acuerdo al artículo 454 de la ley orgánica del Trabajo para interponer el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que establece de forma perentoria un lapso de caducidad de 30 días continuos ante la eventualidad de que se sienta desmejorada, haya sido despedida o haya sido afectada de inamovilidad laboral que en ese momento pues gozaba por disposición del Decreto Presidencial. Sin embargo, ella presenta un oficio ante la Dirección de personal el 05 de febrero del año 2007, donde ella indica de forma expresa como tal, y eso esta en el expediente, que ella a pesar de que se presentó a trabajar pues no ha podido cumplir con sus labores, no ha podido accesar a su sitio de trabajo porque simple y llanamente ella ya había vencido su trabajo y estaba a la espera del pago de sus prestaciones sociales ella ya había reconocido que su relación laboral ya había concluido, en función de esas circunstancias nosotros nos opusimos en su oportunidad en el expediente administrativo, impugnamos esa instrumental como tal porque el Inspector del Trabajo utilizó ese documento como instrumento suficiente probatorio para decir que hubo una continuidad laboral de manera fácil una continuidad laboral que no estaba por esa razón pues hemos sostenido nuestras defensas ante las circunstancias correspondientes y las cuales reiteramos en esta misma oportunidad, en apego precisamente a lo que establece la jurisprudencia de la sala constitucional la contenida en el caso de Guardianes Vigimán, SRL del 14 de diciembre del año 2006 que establece que para procedimientos de esta naturaleza como el que se está ventilando acá hay 4 requisitos básicos. El principal que quiero abordar en este caso es el cuarto requisito, que el juez de amparo constitucional tiene que verificar que en el procedimiento o en la providencia administrativa emanada de la inspectoría del trabajo no haya tampoco violación de normas de orden constitucional. En este caso a la Universidad de los Andes como mi representada le han sido violentados sus derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto el Inspector del Trabajo no se pronunció sobre la impugnación de esa probatoria o de ese documento probatorio por el cual aseveró una continuidad laboral que no es tal, en función de eso pues insistimos ciudadano juez no solamente basta con que haya hecho un procedimiento administrativo, que se haya hecho un procedimiento de multa que haya un proceso voluntario de ejecución forzosa, también tiene que verificarse que la providencia administrativa y el procedimiento administrativo como tal tampoco el inspector del trabajo le haya violentado el derecho o derechos constitucionales a las partes y eso es lo que insisto en estas las circunstancias porque ya es conocido por todos los tribunales de instancia en el país que las providencias administrativas en muchas partes en muchos de sus contenidos adolecen de vicios fundamentales que implicarían por su nulidad absoluta como tal. Igualmente, pues rechazo el pago en caso de que no prospere como tal el amparo constitucional rechazo el pago de los salarios caídos en cuanto a que una de las características básicas del amparo constitucional establece o impone obligaciones de hacer o no hacer mas no es resarcitoria, es decir, que condenatoria de pago de costas también o pago de salarios caídos como indemnización no debe proceder por cuanto desnaturaliza el procedimiento como tal que estamos aquí en forma extraordinariamente; igualmente también rechazo el pago de las costas procesales por cuanto no fueron estimadas en su oportunidad en el escrito libelar por la contraparte y al no ser estimadas las costas procesales mucho menos pueden ser ejecutas unas costas que no fueron estimadas. Finalmente ciudadano juez, como otra evidencia mas en cuanto a que el procedimiento administrativo por el cual estamos acá ventilado por ante la inspectoría del trabajo que viola el debido proceso cuando de hecho la misma contraparte acaba de manifestar se ofició al Ministerio Público por desacato de la providencia administrativa in comento por parte de mi representada, obviamente, el Inspector del Trabajo violentando normas de orden constitucional y una sentencia muy expresa de la misma sala constitucional la cual me permito decir el nombre exactamente el artículo 647 literal b de la ley orgánica del Trabajo fue desaplicado por inconstitucional donde se establece que si el multado no pagare la multa le será dirigido un oficio al Juez de Municipio para que le imponga el arresto haciendo el pago correspondiente. Esa sentencia es emanada de la sala constitucional proferida bajo el Nº 379 del 07 de marzo del año 2007 y donde se estableció la inconstitucionalidad de los artículos 147, 650 y 645 de la ley orgánica del Trabajo, insisto en el 647 literal b por inconstitucionalidad a lo cual también fue publicado en la Gaceta oficial Nº 38727 del 17 de julio del año 2007, por lo cual este Inspector del Trabajo ya para la fecha en que ocurrió este procedimiento administrativo ya debía haber conocido que esa sentencia ya estaba plenamente vigente por lo cual ese procedimiento también vicia ese desacato que acaba de mencionar el ciudadano contraparte. En función de lo expuesto, ciudadano Juez, pues solicito que sea desestimada este amparo constitucional por cuanto nosotros en función de lo expuesto no hemos violentado absolutamente nada estamos ejercido un recurso que la Ley nos dispone como tal por cuanto la continuidad laboral que alega la trabajadora ha sido tergiversada esa situación de orden concreto y por lo tanto solicitamos que sea declarado inadmisible y declarado sin lugar tanto en los hechos como en el derecho y consigno por escrito en 10 folios donde expongo con mayor abundamiento los alegatos aquí formulados de manera oral y consigno las pruebas”.
Conclusiones:
Vistos los alegatos de la inadmisibilidad de la presente acción por cuanto el legislador estableció los mecanismos precisos de forma ordinaria, ante la recurrida de la acción de amparo constitucional, si bien es cierto que el Amparo era la vía idónea, no obstante la sala constitucional con ponencia de Carrasquero, ratificó que los tribunales laborales son competentes para conocer de todas las providencias derivadas de la Inspectoría del Trabajo no marcando que tenían que ser precisamente amparos constitucionales como tal y tampoco la sala constitucional pudo establecer en esa jurisprudencia para violentar una ley orgánica porque no estableció vacación leyes en sus disposiciones finales, y en este caso la fecha en que fue presentada el amparo constitucional fue posterior a la entrada en vigencia de dicha ley donde estableció el procedimiento ordinario antes de acudir al amparo, si ya se han agotado todos los procedimientos como tal entonces si se va a la vía de amparo.
Así las cosas, visto los alegatos expuestos por las partes, la parte agraviada indicó al Tribunal que sus pruebas son las mismas que consignó junto con el escrito de la acción de Amparo Constitucional las cuales son:
1.- A los folios 8 y 192, marcada con la letra “A” Procedimiento de Reenganche del expediente N° 046-01-2009-00002, llevado por dicha Inspectoría. Providencia Administrativa N° 000138-2009, de fecha 20 de noviembre de 2009.
2.- Marcado con la letra “B”, constante de 59 folios útiles, Procedimiento de Multa del expediente N° 046-2010-06-00228, y Providencia Administrativa N° 00071-2010, documentales éstas que se encuentran agregadas a las actas procesales en copias fotostáticas certificadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Dichos documentos fueron admitidos por este Tribunal por ser legales y procedentes en la audiencia de amparo, tal como lo estableció la sentencia N° 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de amparo constitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a dichas pruebas, el representante legal de la parte agraviante, no realizo ninguna observación a las pruebas presentadas por la parte agraviada.
Tales documentos tienen pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conforme al procedimiento en el juicio de Amparo Constitucional, creado por la Sala Constitucional, en decisión Nº 7, del 01/02/2000. Así se establece.
En cuanto a las pruebas que produjo la parte agraviante, indicó:
1.- copia simple, dos folios útiles del Procedimiento de reenganche, en un folio útil.
2.-manifestación suscrita por la parte presuntamente agraviada, en relación a su situación laboral, contratos de trabajo Nos. 734 y 385, constante de cuatro folios útiles.
3.- invocando el principio de la comunidad de la prueba en cuanto al valor probatorio del expediente administrativo consignado por la presunta agraviada.
Vistos los elementos probatorios promovidos por el presuntamente agraviante y escuchado el objeto de los mismos, el juez los admite por ser legales y procedentes, ordenándose su incorporación al expediente, previa confrontación con las copias fotostáticas certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo de esta entidad, las cuales fueron consignadas por el presunto agraviado.
De las pruebas promovidas por las parte, consta en el expediente que son copias de las copias certificadas por ante la Inspectoría del trabajo al folio 8 al folio 192 del expediente, son copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Mérida y que por ser un órgano del Estado y es un funcionario que da fe pública al mismo se tiene como originales, por lo tanto se admiten las mismas y tales documentos tienen pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conforme al procedimiento en el juicio de Amparo Constitucional, creado por la Sala Constitucional, en decisión Nº 7, del 01/02/2000. Así se establece.
Así las cosas, este Tribunal considerando que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia relacionada con la materia, procedió a dictar el dispositivo de la decisión, en el acta levantada el día de la Audiencia Constitucional de acción de amparo constitucional, en tal sentido pasa a motivar el presente fallo de la siguiente manera:
-IV-
MOTIVACIÓN
El presente amparo constitucional incoado por la ciudadana MARIBEL SÁNCHEZ ANDRADE, lo fundamenta en el hecho de que solicita que esta instancia jurisdiccional, actuando en sede estrictamente constitucional, ordene a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a cumplir con la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folios 91 al 98), y Providencia de multa por la negativa de dicha Institución de cumplir con dicha providencia administrativa 0007-2010(folios 153 al 157 y su vto.).
Ahora bien, en cuanto al asuntos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”
De la decisión supra parcialmente transcrita se puede observar que una vez que se agota el procedimiento de multa, para la ejecución forzosa por dicho órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, sin que se cumpla con la misma, procederá la acción de amparo constitucional, en consecuencia este Tribunal de las pruebas aportadas por la parte agraviada se pudo observar que se habían agotado todas las vías para que la agraviante procediera al reenganche y el pago de salarios caídos, así de las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta instancia actuando en sede estrictamente constitucional, se verifico que las actuaciones realizadas por la agraviada ante el órgano administrativo solicitando la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, no logro que el agraviante procediera a su reenganche y pago de salarios caídos, vulnerando con tal aptitud los derechos del trabajo, en consecuencia considera este órgano jurisdiccional actuando en sede estrictamente constitucional, que la agraviante de autos debe restablecer la situación jurídica infringida de forma inmediata, mediante la cual se le ordena cumplir inmediatamente con la Providencia Administrativa N° 000138-2009, de fecha 20 de noviembre de 2009, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana MARIBEL SÁNCHEZ ANDRADE. Y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede estrictamente Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARIBEL SÁNCHEZ ANDRADE, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona del Rector, ciudadano Mario Bonucci.
Segundo: Se ordena ciudadano Mario Bonucci, como Rector de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa N° 000138-2009, de fecha 20 de noviembre de 2009, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la accionante. Debiendo la Universidad de Los Andes, participar por escrito a este Tribunal la forma efectiva de cumplimiento de la presente acción constitucional
Tercero: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede estrictamente Constitucional, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm) se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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