REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011)
200º-152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000065
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ PINEDA ARANDA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.967.621, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.
CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA ALICIA LEAL MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-11.294.986, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.952, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÈRIDA, en la persona del ciudadano LÉSTER RODRIGUEZ, en su condición de Alcalde del Municipio Libertador.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA ALCALDIA DEMANDADA: WILFREDO ESCOLA BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.475.518, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte demandante que la pretensión sustancial de su demanda, es el cobro por diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustenta su demanda en que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01 de febrero de 2008, siendo contratado bajo la figura de contrato a tiempo determinado en forma escrita como reportero gráfico (fotógrafo), adscrito al Departamento de Prensa realizando las funciones tales como Dificultad rutinaria en la redacción de noticias y artículos sencillos, redactar monografías, narraciones, artículos periodísticos, diagramación, montaje, tiraje, corrección y distribución de pruebas en las publicaciones del organismo, atender distintos medios de comunicación, en un horario de lunes a jueves de 8:00 AM a 11:30 AM y 2:00 a 5:30 PM., y los viernes de 8:00 a 3:00 pm.
Que el primer contrato tenía una vigencia de 01 de febrero de 2008 hasta el 31 de abril de 2008, y vencido éste fue objeto de una prórroga el 01 de mayo de 2008 hasta el 30 de junio de 2008, del 01 de julio de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2008 y vencido ese último continuó laborando de forma continua e ininterrumpida devengando los salarios siguientes: Desde el 01 de febrero de 2008 al 31 de marzo de 2009, la cantidad de Bs. 800,00 y desde el 01 de abril de 2009 al 22 de mayo 2009, la cantidad de Bs. 950,00.
Señala que el 22 de mayo de 2009, recibió comunicación escrita suscrita por el ciudadano Ever González, en su condición de Gerente de Personal, donde se le participo la decisión de prescindir de sus servicios, siendo su despido injustificado.
Que le solicitó a su patrono la cancelación de sus prestaciones y el día 07 de julio de 2009, recibió por concepto de adelanto de prestaciones de la Alcaldía del Municipio Libertador la cantidad de Bs. 4342,20.
Continúa exponiendo que acudió a la Procuraduría de Trabajadores donde realizó reclamación por diferencia de Prestaciones Sociales, no lográndose conciliación alguna.
Por las razones antes expuestas, es por lo que demanda el cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:
Antigüedad: La cantidad de Bs. 1.868,85.
Intereses sobre prestaciones sociales:
Desde el 01/02/2008 al 31/03/2009 la cantidad de Bs. 1633,33.
Desde el 01/04/2009 al 22/05/2009 la cantidad de Bs. 646,53.
Intereses sobre prestación de antigüedad: la cantidad de Bs. 427,92.
Vacaciones vencidas y no disfrutadas: La cantidad de Bs. 475,00.
Días de Descanso: La cantidad de Bs. 126,68
Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 126,35
Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 1266,80
Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 316,35
Bonificación de fin de año: La cantidad de Bs. 950,00
Indemnización de Antigüedad: La cantidad de Bs. 1.293,06
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 1.425,15
Todos los conceptos hacen la sumatoria de Bs. 8.687,17; menos la cantidad recibida de Bs. 4.324,20 totalizan la cantidad de 4.362,97.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al folio 37 de las actas procesales consta acta de fecha 02 de junio de 2010, en donde se dejo constancia de que la parte demandada no hizo uso del derecho de contestación, pero por tratarse de una Alcaldía la cual goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, dicha causa paso a la fase de juicio para la admisión de las pruebas consignadas por la parte demandante así como fijar la audiencia oral y publica de juicio.
-III-
PRUEBAS VALORACIÓN DE LAS MISMAS
Parte Demandante:
Pruebas Documentales:
1.- Documental denominada oficio GPRH-1361-2009, suscrito por el Dr. Ever Rolando González, de fecha 22 de mayo de 2009, en donde se le comunica al demandante, la decisión de prescindir de sus servicios, marcada con la letra “A” la cual esta agregada a las actas procesales al folio 30.
Expone este Sentenciador, que aún cuando la parte demandada impugnó dicho documento, la parte actora insistió en hacerlo valer y por cuanto es un documento público que merece plena fe y por resulta pertinente con las resultas del juicio se le otorga valor jurídico. Y así se decide.
2.- Documental denominada Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 07 de julio de 2009 suscrita por el gerente de personal y recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, de cuyo contenido se desprende un pago sin indemnización de despido, marcada con la letra “B” la cual esta agregada a las actas procesales al folio 31 y 32.
Este Sentenciador señala que el demandado convalidó dicho instrumento probatorio, se le otorga valor jurídico como demostrativo del adelanto de prestaciones sociales percibido por la parte demandante. Así se decide.
Parte Demandada:
Este sentenciador deja expresa constancia de que en el Auto de Admisión que riela a las actas procesales no se admitieron las pruebas promovidas en razón de que:
1.- En cuanto al INTERROGATORIO DE LA PARTE CONTRARIA, este Jurisdicente pasa a aclararle al Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, que la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 103 y siguientes, establece que el interrogatorio de parte, es un medio probatorio conferido al juez para que en uso de una facultad asistencial y para un mejor esclarecimiento de los hechos, de oficio, formule preguntas a las partes en los términos señalados por la ley.
2.- En relación con la prueba de informes, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 81 señala:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar repuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta ley.”. (Negrita y subrayado del Tribunal).
En tal sentido se observa, que la prueba de informes fue solicitada a la misma accionada, es decir, a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, por lo que no llena los extremos señalados en el artículo supra trascrito En tal sentido no hay materia sobe la cual pronunciarse. Y así se decide.
-IV-
MOTIVA
Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se verificó que la parte demandada no compareció a la prolongación de Audiencia Preliminar y no dio contestación a la demanda en el presente proceso.
Así las cosas, visto que en el presente caso, la parte demandada es la Alcaldía del Municipio Libertador, y por cuanto la misma goza de de los Privilegios y las prerrogativas de la Ley que rige la materia, este Tribunal procedió a la admisión de los medios probatorios aportados por la parte demandante, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la accionada y del principio contradictorio de la prueba, fijo día y hora para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, según lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido es preciso traer a colación el artículo 12 eiusdem en el que se lee:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.
Por otra parte, el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra:
“(…) Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad (…)”.
Visto lo anterior considera este Sentenciador, que en el caso de marras, como es el de las demandas laborales contra algún Municipio, se aplica los privilegios y prerrogativas procesales, en el cual se tienen ante la ausencia de contestación de la demanda como contradicha.
En consecuencia, por lo antes expuesto este Sentenciador, considera que no obstante a lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia patria, donde se ha señalado que el demandado en la contestación a la demanda debe fundamentar el motivo del rechazo y, aportar las pruebas en cada caso, pero tratándose del Municipio el cual –como ya se dijo- goza de privilegios y prerrogativas, entendiéndose como entonces como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en el caso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana Ana Luisa Gómez Mejías, en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En consideración de lo antes planteado en el caso de marras, le corresponde a quién aquí sentencia, verificar y resolver lo alegado y reclamado por la parte accionante en el presente juicio.
Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se hizo presente el Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, quién en la oportunidad del derecho de palabra que le fue concedida por este Jurisdicente, expuso: Que convenía en que la parte demandante había prestado sus servicios para la Alcaldía del Municipio Libertador, señalando que en cuanto a los conceptos reclamados hay unos conceptos que ya fueron “honrados” por la municipalidad, según se detallan en documentos que rielan a los folios 30 al 32, donde se detallan el pago efectivo de las vacaciones vencidas, bono vacacional, días de descanso de y bonificación de fin de año, pero en lo que respecta a los intereses sobre la prestación de antigüedad la Alcaldía tiene un fideicomiso constituido a favor del demandante, el cual fue cobrado ya por el actor, no adeudándosele dicho concepto.
En tal sentido, vista la exposición realizada por la representación de la parte demandada, y escuchada del mismo modo la exposición de la parte demandante en donde expuso a través de apoderada judicial que había recibido un pago como adelanto por la cantidad de Bs. Bs. 4.342,20, según recibo anexo a las actas. En tal sentido observado como fue la prueba de informe solicitada a la entidad Bancaria Banco de Venezuela, la cual no fue atacada en su valor probatorio por ninguna de las partes, así como la copia del pago consignado por la parte demandante, este sentenciador, señala que declara Parcialmente Con Lugar la demanda, correspondiéndole al ciudadano CARLOS JOSÉ PINEDA ARANDA, la diferencia por los demás conceptos reclamados, descontándosele las cantidades recibidas. Y así se decide.
En consecuencia éste Juzgador pasa a realizar los cálculos de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los siguientes términos:
Fecha de Ingreso: 01/02/2008.
Fecha de egreso: 22/05/2009.
Despido Injustificado.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERES DE ANTIGÜEDAD:
En relación a dichos conceptos reclamados, se pudo constatar de la prueba de informes solicitada de oficio por este Jurisdicente a la entidad bancaria Banco de Venezuela, la cual corre agregada a los folios 69 al 72, ambos inclusive, de las actas procesales, no siendo objetada en su contenido por ninguna de las partes, que la Alcaldía del Municipio Libertador tenia constituido un Fideicomiso con la institución bancaria Banco de Venezuela a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ PINEDA ARANDA, por la cantidad de Bs. 1.578,58, en donde se le depositaba sus prestación por antigüedad generándole igualmente intereses por dicho concepto, en cuanto a dicho concepto reclamado en el libelo de demanda, se constató que dicho Fideicomiso cancela una parte del monto adeudado por dicho concepto, toda vez que como se desprende de copia simple de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales agregada a las actas del pago por adelanto recibido por el trabajador, éste había recibido la cantidad de Bs. 2.652 por el concepto de antigüedad deduciendo el monto abonado en el Fideicomiso por Bs. 1.578,58, quedaría un remanente por este concepto de Antigüedad de Bs. 1073,42, a cuyo monto se le calculan los interés a la rata del 18,77% dando un monto de diferencia por intereses de Bs. 201,48. Y así se decide.
En tal sentido este Juzgador procede al cálculo de los demás conceptos reclamados, en los siguientes términos:
INDEMIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
30 días x Bs. 43,10 = Bs. 1293
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
45 días x Bs. 31,67 = Bs. 1425,15
TOTAL DE CONCEPTOS A PAGAR: TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.993,05).
Ahora bien, realizados los cálculos que anteceden y habiéndose deducido los pagos recibidos por el demandante, arrojando como monto por los conceptos condenados a pagar la cantidad Bs. 3.993,05, en tal sentido, este Juzgador procede a declarar Parcialmente Con Lugar la demanda. Y así se decide.
TOTAL DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.993,05), cantidad ésta que la Alcaldía del Municipio Libertador debe cancelarle al ciudadano Carlos José Pineda Aranda.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano CARLOS JOSÉ PINEDA ARANDA, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÈRIDA, en la persona del ciudadano LESTER RODRÍGUEZ en su condición de Alcalde del Municipio Libertador.
Segundo: Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en la persona del Alcalde ciudadano Léster Rodríguez, a pagarle al ciudadano CARLOS JOSÉ PINEDA ARANDA la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.993,05)., por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.993,05). Los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 22/05/2009 hasta la fecha la fecha de ejecución de la sentencia; 3) Dicho cálculo deberá considerar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Cuarto: Siendo procedente la corrección monetaria e indexación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de los conceptos derivados de la relación laboral, (los señalados en la parte motiva del presente fallo) desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
Quinto: En caso de ejecución forzosa de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto: Se ordena la Notificación del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida conforme el artículo 153 de la Ley Orgánica del Régimen Público Municipal (2010).
Séptimo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahí Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 PM) se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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