REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2011-000006

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTA AGRAVIADA: MARIA TRIFINIA PAREDES ALBORNOZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-12.346.600, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
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ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, cédula de identidad N°. 10.725.480, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.755, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, representada por el ciudadano alcalde, LESTER YOMAR RODRIGUEZ HERRERA.


SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA: WILFREDO ENRIQUE ESCOLA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.475.518, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.675.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



-II-
ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA

Señala la presunta agraviada en la persona de su abogada asistente que: …“Ciudadano Juez, hoy estamos aquí por una Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana María Trifina Paredes Albornoz. en virtud de que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida se mantiene contumaz en el desacato a la providencia Administrativa que riela en expediente 046-2009-0100489 Nº 0007-2010, la cual corre inserta a los autos en copia certificada de fecha 25 de enero de 2010.
La ciudadana María Trifina Paredes Albornoz laboraba en el Parque Recreacional de los Niños adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador en el cargo de Auxiliar de Preescolar siendo despedida injustificadamente por la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 20 de octubre del año 2009 siendo que se inició el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador estando dentro de los 30 días, es decir, el día 26 de octubre de 2009, llevándose el procedimiento conforme a derecho,, conforme a la Ley y a lo establecido en el artículo 454 donde se notifica a la Alcaldía del Municipio Libertador, se lleva a cabo el acto de contestación, se evacuan las pruebas y como manifesté anteriormente en fecha 25 de enero del año 2010, el Inspector del Trabajo del Estado Mérida declara con Lugar la Providencia Administrativa y ordena el Reenganche y el Pago de los Salarios caídos en las mismas condiciones que imperaban para el momento del despido a la Alcaldía del Municipio Libertador.
Visto de que se agotó todo el procedimiento administrativo, siendo que se inició el procedimiento de multa, se agotó forzosamente a través de se trató de reenganchar a la trabajadora forzosamente, se aperturó el procedimiento de multa el cual riela en copia certificada marcada con la letra “B” en el expediente que corre inserto en 24 folios útiles el Expediente en sala de Sanción es el 046-2010-06-000266 de fecha 28/10/2010 providencia Administrativa donde se declara Infractora a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida providencia signada con el Nº 00115-2010.
En vista de que han sido conculcados derechos constitucionales tales como el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad de la ciudadana María Trifina Paredes Albornoz y han sido establecidos en el artículo 49, 87, 89, 91, 93, 95, 97, 26 y 27 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 2, 5 y 9 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales solicitamos sea declara con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional visto de que las pruebas que vamos a evacuar a posterior, tales como las copias certificadas y se verifica el desacato contumaz por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida al no reenganchar a la ciudadana María Trifina Paredes Albornoz y visto que la Sala en sentencia reiterada ha dicho que cuanto existe un Acto Administrativo y no existe otro medio para lograr es procedente la Acción de Amparo Constitucional, ya que se realizaron todas las diligencias pertinentes en la parte Administrativa en cuanto a Inspectoría del Trabajo para lograr que se le diera el reenganche y el pago de salarios caídos a la trabajadora, y por cuanto estamos en presencia de una transgresión de un derecho constitucional y de una situación jurídica infringida lesionándole derechos constitucionales a la ciudadana María Trifina Paredes Albornoz, es por lo que solicitamos hoy sea declarada con lugar la presente acción, sea reenganchada de inmediato la trabajadora a su puesto de trabajo y una vez que sea declarada con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, pido a este Tribunal me expida copia simple de la presente decisión a efectos de que la ciudadana maría Trifina Paredes se presente por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida a los efectos de dar cumplimiento a la declaratoria con lugar de la presente Acción de Amparo Constitucional. Es todo ciudadano Juez.”

-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día y hora fijados por el Tribunal para llevarse a efecto el acto de la audiencia constitucional actuando este Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio, en sede estrictamente constitucional, se hicieron presentes la parte presuntamente agraviada, ciudadana MARIA TRIFINIA PAREDES ALBORNOZ, asistida por la Abogada ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°. 10.725.480, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.755, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia por ante la Sala de Audiencia de la parte presuntamente agraviante, ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, por intermedio del abogado WILFREDO ESCOLA, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, presentando en este acto, copia simple de Gaceta Municipal Ordinaria No. 03, Año I, de fecha 27 de julio de 2005, constante de tres (03) folios útiles, para ser incorporado al expediente, en tal sentido, se ordena su agregación, habiendo sido notificado el Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta de las consignaciones de la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación del Trabajo, fechadas 14 del corriente mes y año, que obran insertas a los folios 121 al 124. De igual modo, se deja expresa constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional, el cual fue notificado del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según se desprende de la consignación de fecha 14 de marzo de 2011, realizada por la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación del Trabajo, obrante a los (folios 119 y 120). Identificadas las partes presentes en la audiencia de acción de amparo constitucional, este Tribunal procedió a dar inicio al acto, tomando la palabra para realizar sus alegatos en un lapso de 7 minutos la parte agraviada, quién en forma breve y en términos generales ratificó el contenido del escrito de amparo constitucional, refiriéndose de igual forma, a los elementos probatorios producidos con el libelo de demanda.

En segundo lugar tomo el derecho de palabra la representación judicial de la parte agraviante quién alegó: “…En virtud de la presente Acción ciudadano Juez, lejos de contradecir lo manifestado por la ciudadana Trifina a través de la Procuradora del Trabajo, éste órgano auxiliar del Poder Público Municipal va a consignar en su debido momento unos Informes que fueron elaborados y fueron remitidos al ciudadano Alcalde como máxima Autoridad en materia de Recursos Humanos sobre los referidos despidos, despido realizado por la municipalidad en contra de la ciudadana María Trifina. De igual forma, consignaré un oficio de fecha 12 de enero de 2011 en el cual el órgano auxiliar municipal procedió a recomendarle al ciudadano Alcalde como máxima autoridad en materia de Recursos Humanos la reincorporación de la ciudadana María Trifina habida consideración que este tipo de procedimiento realizado por la Gerencia de Personal y Recursos Humanos efectivamente está ocasionándole un daño a la Hacienda Pública Municipal, y a los fines de evitar que continúen con ese daño fue por lo que se procedió, se informó, se denunció y el Consejo Municipal en su debido momento se pronunció mediante Acuerdo signado con el Nº 9 de fecha 11 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Municipal Nº 1 del 26 de febrero de 2010, instando al ciudadano Alcalde a suspender ese tipo de procedimientos toda vez que los mismos estaban lesionando el erario municipal. Y estos documentos como ya lo manifesté es en lo que se sustenta la condición de éste órgano auxiliar en no contradecir en forma alguna lo alegado por la parte accionante. Es Todo”.

Conclusiones:
Vistos los alegatos de la inadmisibilidad de la presente acción por cuanto el legislador estableció los mecanismos precisos de forma ordinaria, ante la recurrida de la acción de amparo constitucional, si bien es cierto que el Amparo era la vía idónea, no obstante la sala constitucional con ponencia de Carrasquero, ratificó que los tribunales laborales son competentes para conocer de todas las providencias derivadas de la Inspectoría del Trabajo no marcando que tenían que ser precisamente amparos constitucionales como tal y tampoco la sala constitucional pudo establecer en esa jurisprudencia para violentar una ley orgánica porque no estableció vacación leyes en sus disposiciones finales, y en este caso la fecha en que fue presentada el amparo constitucional fue posterior a la entrada en vigencia de dicha ley donde estableció el procedimiento ordinario antes de acudir al amparo, si ya se han agotado todos los procedimientos como tal entonces si se va a la vía de amparo.

Así las cosas, visto los alegatos expuestos por las partes, la parte agraviada indicó al Tribunal y consignó junto con el escrito de la acción de Amparo Constitucional las cuales son:
1º Ratificó y promovió en este mismo Acto el valor y mérito jurídico de las copias certificadas que rielan en el expediente conjuntamente con el escrito de Acción de Pruebas Constitucional marcada con la letra “A” en 58 folios útiles de la sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida signado con el Nº Expediente Nº 046-2009-01000489 y muy especial de la Providencia Administrativa signada con el Nº 0007-2010 de fecha 25 de enero del año 2010 que corre inserto en las copias certificadas marcadas con la letra “A”.
2.- Promovió y ratificó el valor y mérito jurídico de las copias certificadas del expediente íntegro de la Sala de Sanciones signadas con el Nº 046-2010-06000266, que riela a los autos en 24 folios útles marcados con la letra “B” y muy especialmente ratifico el valor y mérito jurídico de la Providencia Administrativa Nº 000115-2010 de fecha 28 de octubre del año 2010 donde se declara Infractora a la Alcaldía del Municipio Libertador por no acatar la Providencia Administrativa de fecha 25 de enero de 2010 y pido que sea valorada en su integridad y sea declarada con lugar la acción de Amparo Constitucional visto que se mantiene contumaz Alcaldía del Municipio Libertador a reenganchar a la ciudadana maría Trifina Paredes.
Dichos documentos fueron admitidos por este Tribunal por ser legales y procedentes en la audiencia de amparo, tal como lo estableció la sentencia N° 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de amparo constitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a dichas pruebas, el representante legal de la parte agraviante, no realizo ninguna observación a las pruebas presentadas por la parte agraviada.

Tales documentos tienen pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conforme al procedimiento en el juicio de Amparo Constitucional, creado por la Sala Constitucional, en decisión Nº 7, del 01/02/2000. Así se establece.

En cuanto a las pruebas que produjo la parte agraviante, indicó:

1º Informe emanado de la Sindicatura Municipal de fecha 10 de febrero de 2010, relacionado con el cúmulo de despidos injustificados realizados por la gerencia de Personal del Municipio Libertador del Estado Mérida y consta de 9 folios útiles y fue recibida en el Despacho del Alcalde en febrero del mismo año.
2º Informe signado con el Nº 162-2010 del 17 de marzo de 2010 contentivo de 2 folios útiles.
3º Consigna una copia de la Gaceta Municipal Nº 01 de fecha 26 de febrero de 2010 contentiva de 3 folios útiles en donde se encuentra inmerso el Acuerdo Nº 01 de fecha 11 de febrero de 2010 relacionado con los Despidos llevados a cabo por la Alcaldía del Municipio Libertador.
4º Oficio signado con la nomenclatura 24-2011 de fecha 12 de enero de 2011. en donde este órgano auxiliar del Poder Público Municipal recomendó al ciudadano Alcalde el Reenganche de la ciudadana María Trifina Paredes Albornoz habida consideración que dicha ciudadana fue objeto de un despido injustificado practicado por parte de la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Vistos los elementos probatorios promovidos por el presuntamente agraviante y escuchado el objeto de los mismos, el juez los admite por ser legales y procedentes, ordenándose su incorporación al expediente.
De las pruebas promovidas por la parte, de las mismas se desprende que se reafirma y se confirma el desacato de la presunta agraviante Alcaldía del Municipio Libertador, dichos documentos tienen pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conforme al procedimiento en el juicio de Amparo Constitucional, creado por la Sala Constitucional, en decisión Nº 7, del 01/02/2000. Así se establece.

Así las cosas, este Tribunal considerando que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia relacionada con la materia, procedió a dictar el dispositivo de la decisión, en el acta levantada el día de la Audiencia Constitucional de acción de amparo constitucional, en tal sentido pasa a motivar el presente fallo de la siguiente manera:

-IV-
MOTIVACIÓN

El presente amparo constitucional incoado por la ciudadana MARÍA TRIFINA PAREDES ALBORNOZ, lo fundamenta en el hecho de que solicita que esta instancia jurisdiccional, actuando en sede estrictamente constitucional, ordene a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, a cumplir con la Providencia Administrativa Nº 00007-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folios 65 al 69 y vto.) y Providencia de Procedimiento Administrativo Sancionatorio por la negativa de dicha Institución de cumplir con dicha providencia administrativa 00115-2010 (folios 94 al 97 y su vto.).

Ahora bien, en cuanto al asuntos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”

De la decisión supra parcialmente transcrita se puede observar que una vez que se agota el procedimiento de multa, para la ejecución forzosa por dicho órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, sin que se cumpla con la misma, procederá la acción de amparo constitucional, en consecuencia este Tribunal de las pruebas aportadas por la parte agraviada se pudo observar que se habían agotado todas las vías para que la agraviante procediera al reenganche y el pago de salarios caídos, así de las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta instancia actuando en sede estrictamente constitucional, se verifico que las actuaciones realizadas por la agraviada ante el órgano administrativo solicitando la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, no logro que el agraviante procediera a su reenganche y pago de salarios caídos, vulnerando con tal aptitud los derechos del trabajo, en consecuencia considera este órgano jurisdiccional actuando en sede estrictamente constitucional, que la agraviante de autos debe restablecer la situación jurídica infringida de forma inmediata, mediante la cual se le ordena cumplir inmediatamente con la Providencia Administrativa N° 00007-2010, de fecha 25 de enero de 2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana MARÍA TRIFINA PAREDES ALBORNOZ. Y así se decide.





-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede estrictamente Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARÍA TRIFINA PAREDES ALBORNOZ, contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, representada por el ciudadano Alcalde, LESTER YOMAR RODRIGUEZ HERRERA.

Segundo: Se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, representada por el ciudadano alcalde, LESTER YOMAR RODRIGUEZ HERRERA, que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa N 00115-2010, de fecha 28 de octubre de 2010, contenida en el expediente administrativo No. 046-2010-06-00266, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la accionante. Debiendo la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, participar por escrito a este Tribunal la forma efectiva de cumplimiento de la presente acción constitucional

Tercero: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.

Quinto: Se ordena la notificación del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede estrictamente Constitucional, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.




El Juez.

Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.


Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto.





En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 pm) se publicó y registró el fallo que antecede.




Sria.

Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto.