REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200° y 152°
SENTENCIA Nº 018
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000004
ASUNTO: LP21-R-2011-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSÉ VALENTIN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.025.793, Abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Freddy Alberto Mora Bastidas, titular de la cédula de identidad N° V-10.714.024, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.509, con domicilio en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
DEMANDADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO PROVIDENCIA N° 00168-2010.
-II-
BREVE RESEÑA
Se recibieron las presentes actuaciones, por el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho José Valentín López, actuando en su propio nombre y en su condición de demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de enero de 2011, que declaró Inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ VALENTIN LÓPEZ contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
La apelación fue admitida en ambos efectos, mediante auto de fecha 01 de febrero de 2011 (folio 37), remitiéndose junto al oficio N° J2-79-2011, el original del expediente; recibiéndose en este Tribunal Superior, el 07 de febrero de 2011 (folio 39) y providenciándose de acuerdo con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, indicándole a la parte recurrente que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de recepción del expediente en esta instancia (07/02/2011) debería presentar escrito que contuviera los fundamentos de hecho y derecho de la apelación; Asimismo, se le indicó a la parte contraria que una vez vencido el lapso mencionado se abriría un lapso de cinco (5) de despacho para que dé contestación a la apelación planteada y vencido dicho lapso este Juzgadora decidiría dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes de acuerdo con la disposición 93 eiusdem. No obstante, en fecha 28 de febrero esta Alzada, de la revisión del auto fechado 07 de febrero del año en curso, constató que se incurrió en un error procedimental por cuanto se providenció acatando el contenido de los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y lo correcto era sustanciar el presente recurso conforme al artículo 36 eiusdem, por la declaratoria de inadmisibilidad, razón por la cual, este Tribunal de Alzada considera, que el auto mencionado no decide ninguna diferencia entre las partes, ni del fondo, sino por el contrario su finalidad era indicar a las partes los lapsos por la cual se desarrollaría el proceso y, es por lo que se revocó el auto antes aludido, a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, advirtiéndose que se decidirá el presente recurso dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha de conformidad con el artículo 36 de la Ley antes mencionada.
Ahora bien, estando dentro del lapso de los diez (10) días, procede este Tribunal a publicar el fallo, con base a las siguientes consideraciones:
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En el escrito que encabezan las presentes actuaciones, el recurrente expone, que en fecha 15 de junio de 2002, fue contratado a destajo para desempeñar labores como asesor legal dentro de las instalaciones de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Mérida, (CATEEM), en el mes de enero de 2004 le cambiaron la dedicación en el cargo de asesor legal a medio tiempo, y en fecha 06 de septiembre de 2007, le notificaron sobre la Resolución N° 694 de esa misma fecha en donde decidieron designarle el cargo de fijo de ABOGADO, donde se le establecieron las funciones siguientes: “(…) funciones que cumplirá dentro de las instalaciones de la Caja y con un horario de 2:30 a 6:00 de la tarde de lunes a jueves y los viernes de 11 de la mañana a 2 y 30 de la tarde, funciones que viene realizando desde el primero de Enero de 2004 y muy especialmente las siguientes: 1) Evacuar las consultas que le fueran sometidas a consideración por los Consejos de Administración y Vigilancia. 2) Asesorar a los asociados en las solicitudes de préstamos hipotecarios y de vehículos. ) (sic) Verificar los documentos presentados para el disfrute de Monte
Continua exponiendo que el Cargo de de Abogado de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Mérida lo desempañó desde el 15 de junio de 2002 hasta el 29 de julio de 2009, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada por parte de los miembros del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro de los trabajadores del Ejecutivo del Estado Mérida (CATEEM) ciudadanos Julio Cesar Quintero Castellano (Presidente), Lubys Ortiz de Márquez (Secretaria) y Edgar Lara Arteaga (tesorero), por lo que ante dicha decisión interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida escrito de Solicitud de Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Posteriormente, en fecha 07 de septiembre de 2010 fue dictada la Providencia Administrativa N° 00168-2010, por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida con ocasión del conocimiento del expediente administrativo N° 046-2009-01-00370 por solicitud de Reenganche y Restitución a la situación jurídica infringida en contra de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Mérida (CATEEM), que se encuentra viciada de Nulidad absoluta por incurrir en el vicio de falso supuesto y el vicio de inmotivación; En cuanto al falso supuesto indica el recurrente, porque el Inspector Jefe en el capitulo intitulado “CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN” indica textualmente lo siguiente: “(…) Analizadas exhaustivamente las actas y autos que conforman el presente asunto, este Juzgador observa, que el accionante es un trabajador de confianza en la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Mérida, y siendo así las cosas, es menester para quien suscribe traer a colación, criterio de la Sala Social de nuestro mas alto Tribunal, establecido en sentencia Nro 1866 de fecha 18 de septiembre de 2007 ha establecido que: “La Sala observa: el artículo 42 de la ley Orgánica del Trabajo dispone (…) El artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo establece (…) Dependiendo de la organización de cada empresa, puede existir distintos niveles de dirección, por lo que no se debe apreciar solo el documento constitutivo y los estatutos de la sociedad para determinar si un empleado es de dirección sino que, de conformidad con el principio laboral de darle prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2° y 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se deben analizar las funciones que verdaderamente realizó el trabajador. (…)”. Por ende, el Inspector incurre en un falso supuesto de derecho porque al simplificar el estudio del debate principal (además de incurrir en el vicio de falso supuesto incurre en el vicio de motivación contradictoria), el Inspector incurre en un error inexcusable y los hechos “los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión” porque confunde normas de derecho privado con normas de derecho público. Y en cuanto al vicio de motivación contradictoria aduce el recurrente que el Inspector Jefe no presenta de manera clara y comprensible los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyo para decidir la improcedencia del reenganche por su condición de trabajador de confianza, amparado por la inamovilidad.
-IV-
DE LA PRETENSIÓN
En el texto del escrito de demanda expuso: “Ahora bien, en el supuesto que este Tribunal llegare a considerar de acuerdo con la aplicación del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo que no cumplo con los requisitos para ser considerado un trabajador permanente (ordinario) y que cumplo con los requisitos para ser un trabajador de confianza (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo), en la definitiva tiene que declarar con lugar el presente recurso de nulidad; declarar mi condición de trabajador de confianza y ordenar mi reenganche al cargo de Abogado de la Caja de Ahorro del Ejecutivo del Estado Mérida.
PETICIÖN:
De acuerdo con las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente recurso de petición, solicito muy respetuosamente lo siguiente:
1.- La nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA por la INSPECTORIA DEL TRABAJO por estar incursa en el vicio de falso supuesto y motivación contradictoria.
2.- Se ordena la reincorporación al cargo de Abogado de la Caja de Ahorro del Ejecutivo del Estado Mérida.
3.- Se ordene la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir como los beneficios derivados de las vacaciones y bonificación de fin de año no canceladas, cantidades que deben ser indexadas.
4.- La indexación de los salarios y beneficios no cancelados.” (vuelto del folio 05).
-V-
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad de la providencia administrativa, procedió a la declaratoria de Inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la demanda interpuesta por el ciudadano José Valentín López Peña en contra del Inspector del Trabajo del Estado Mérida, fundamentando la juez a-quo dicho fallo en los siguientes términos:
“(…) Solicita la parte demandante la nulidad de la providencia administrativa N° 00168-2010, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida con ocasión del conocimiento del expediente administrativo N° 046-2009-01-00370 por solicitud de reenganche y restitución a la situación jurídica infringida en contra de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Mérida (CATEEM). Al respecto, solicita:
“1) La nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO por estar incursa en el vicio de falso supuesto y motivación contradictoria.
2) Se ordene mi reincorporación al cargo de Abogado de la Caja de Ahorro del Ejecutivo del Estado Mérida.
3) Se ordene la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir; así como los beneficios derivados de las vacaciones y bonificación de fin de año no canceladas, cantidades que deben ser indexadas.
4) La indexación de los salarios y beneficios no cancelados”.
De igual forma, indica:
“… como en el presente caso se dan los requisitos de procedencia del amparo cautelar, solicito muy respetuosamente con la urgencia del caso que al momento de darle entrada a la presente causa se pronuncie sobre la procedencia de la misma y ordene mi REINCORPORACION AL CARGO DE ABOGADO DE LA CAJA DE AHORRO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO MERIDA por la violación flagrante, grosera, directa, inmediata y evidente de la garantía constitucional consagrada en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta que se dicte la sentencia definitiva. …”
Al respecto, del petitorio contenido en el escrito libelar, se evidencia que el recurrente plantea pretensiones distintas, las cuales se excluyen mutuamente, cuya tramitación se sigue por procedimientos distintos, uno regido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el caso de demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares y otro regido conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso que se invoque estabilidad en el trabajo y se solicite reenganche y pago de salarios caídos.
En tal sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí cuando, por razón de la materia, su conocimiento no corresponda al mismo tribunal y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Aunado a lo anterior, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 2, consagra la inadmisibilidad de la demanda en caso de acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
En este sentido, observa esta instancia que la acumulación de las pretensiones señaladas por parte del recurrente antes citadas, es inadmisible por mandato expreso de la ley. Por lo tanto se concluye que, la presente acción debe ser declarada inadmisible por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE VALENTIN LOPEZ PEÑA en contra del Inspector del Trabajo del Estado Mérida.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión. (…)” . (Negrillas de la alzada).
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, pronunciarse acerca de los fundamentos del recurrente, que consta en los folios 41 y 42, y al efecto se observa:
El argumento de la decisión apelada radica en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declara inadmisible la nulidad de acto Administrativo interpuesto, por cuanto el recurrente plantea pretensiones distintas las cuales se excluyen mutuamente y cuya tramitación se sigue por procedimientos distintos, como es: 1) Por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la nulidad del acto administrativo de efectos particulares; y, 2 Por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de la “estabilidad en el trabajo” y se solicite reenganche y pago de salarios caídos.
En este sentido, considera oportuno este Tribunal Superior hacer las siguientes consideraciones:
Parte de la Doctrina patria ha sostenido en cuanto a la figura de la acumulación de pretensiones lo siguiente:
El autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, ilustra en lo que a su parecer se refiere a la inepta acumulación de acciones, expresando:
“(...) Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.).
(…)
En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí. La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil….a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa” (pg.127)…”
(…)
Ahora bien, cuando la acumulación prohibida de pretensiones, se produce debido a que ambas pretensiones deben tramitarse por procedimientos legales incompatibles entre si, el Juez no podrá admitirla, por cuanto la sustanciación de la causa no discurriría por un procedimiento único, lo cual constituye un principio del proceso. (…)”.(Negrillas de la alzada).
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las causales de Inadmisibilidad de la demanda en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Negrillas del Tribunal Ad-quem).
Ahora bien, conforme a lo expuesto supra, este Tribunal Superior considera necesario examinar si efectivamente existe una inepta acumulación de pretensiones, en el presente caso, tal y como lo sostuvo el a-quo, en tal sentido, se observa: Que la pretensión principal se circunscribe en la solicitud de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 00168-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por cuanto en dicha providencia se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano José Valentín López Peña (recurrente ante esta alzada) en contra de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Mérida (CATEEM); y como consecuencia de esa declaratoria, es decir, de la nulidad absoluta de la providencia administrativa pretende el recurrente se declare la reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, por lo que el apelante a través de esta vía interpone demanda de nulidad de providencia administrativa de efectos particulares, y pide la restitución de la situación jurídica infringida que –a su decir- se plasmó en el procedimiento de reenganche establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, considera esta Alzada que si bien el espíritu y propósito de la nulidad de las providencias administrativas es la declaratoria de su inexistencia cuando a criterio del administrador de justicia, la misma se encuentre viciada por alguna de las razones de ilegalidad que señale el demandante, no es menos cierto, que en el caso bajo análisis no se trata de una relación del administrado frente a la administración, sino de una situación donde la administración (Inspectoría del Trabajo) resuelve una controversia surgida entre dos particulares, con ocasión de una relación laboral, esto por el principio de legalidad y por la competencia otorgada en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; destacándose, que estarían involucrados derechos de carácter social protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que esta Jurisdicción debe ser garante de esos derechos, razón por la cual, discurre esta Superioridad que la presente demanda de nulidad debe ser admitida conforme al procedimiento contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa su revisión en caso de que sea aplicable un despacho saneador, por cuanto a criterio de quien suscribe este fallo, no existe acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, en virtud de que el pedimento de reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir debe considerarse como efecto o consecuencia de la nulidad, en caso de ser declarada procedente, se analiza los efectos (pedidos en el libelo) que serían decididos (su procedencia o no) en el fondo del juicio. Y así se decide.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Valentín López Peña, asistido por el profesional del derecho Freddy Mora Bastidas, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Con Lugar por no existir inepta acumulación de pretensiones; en consecuencia, se ordena al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial admitir la presente demanda conforme al procedimiento contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado José Valentín López Peña, en su condición de parte acotra, asistido por el profesional del derecho Freddy Mora Bastidas, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26 de enero de 2011.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida admitir la presente demanda de nulidad de providencia administrativa conforme al procedimiento contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de que no sea necesario la aplicación de un despacho saneador.
TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Titular,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
La Secretaria,
Abg. Norelis Carrillo
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos del medio día (12:40 m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Norelis Carrillo
GBP/mcp