REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200° y 152°

SENTENCIA Nº 017

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000633
ASUNTO: LP21-R-2011-000014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Adriana Del Valle Puente Nava, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.032.912, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ana Beatríz Cirimele González, María Virginia Pernía Ramírez, Ana Alicia Leal Moreno, Nancy Josefina Calderón Trejo, Jhor Angel Fajardo Medina, Luis Emiro Zambrano, Henry Domingo Rodriguez, Ronald Eduardo Calderon, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Ramirez Carrero Y Maria Isabel Batista Arévalo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.725.480, V-11.952.121, V-11.294.986, V-9.475.833, V-14.529.518, V-10.104.605, V-8.045.403, 14.204.472, 12.815.171 8.083.778 y 15.754.025, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 18.427, con el carácter de Procuradores Especiales de Trabajadores en el Estado Mérida.

DEMANDADA: MEGATUR C.A., representada por los ciudadanos Luís Alberto Gómez Concepción y Anabel Gómez Concepción, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-22.664.426 y V-10.901.022, en su orden.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Antonio Ramón Marín Echeverría, Hade Henry Marín Echeverria y Yalitza Coromoto Marín Velásquez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-662.087, V-3.496.088 y V-8.019.735, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.868, 23.777 y 25.304, en su orden.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

- II –
PROCEDIMIENTO DE
SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones mediante auto de fecha 09 de marzo de 2011 (folio 304), por remisión efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, junto al oficio Nº SME1-325-2011, en virtud del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado en fecha 17 de febrero de 2011 por el mencionado Juzgado, el cual fue presentado por los ciudadanos Luís Alberto Gómez Concepción y Anabel Gómez Concepción, con el carácter de representantes legales de la empresa demandada, MEGATUR C.A., asistidos por el profesional del derecho Hade Henry Marín Echeverría. Asunto que se providenció de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta que en la decisión recurrida se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales fue incoada por la ciudadana Adriana Del Valle Puente Nava contra la empresa Megatur C.A., dada la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, por haberse tenido como inasistente a la audiencia preliminar a la persona jurídica accionada.

Una vez recibido el expediente, se fijó inmediatamente la audiencia oral y pública de apelación para el tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Llegado el día y la hora, se anunció, se abrió y celebró el acto, exponiendo la parte demandada-recurrente los fundamentos del recurso, y habiéndose dictado de manera inmediata, la decisión oral, motivando y declarando las razones de hecho y de derecho de lo sentenciado.

En este orden, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia, pasa quien suscribe a presentarlo con las siguientes consideraciones:


- III -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
RECURRENTE
(PARTE DEMANDADA)

En la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de accionada expuso lo que de manera resumida se transcribe de seguidas:

- Que la decisión recurrida vulnera el orden público procesal, por cuanto incurre en el vicio de incongruencia omisiva, al no haberse indicado la causa por la que se dejó inasistente a la demandada.

- Que la Juez de la recurrida violentó la tutela judicial efectiva, al no haber aplicado el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como inasistente a la demandada a la audiencia preliminar, sin haberle dado la oportunidad de actuar y posteriormente presentar la documentación necesaria para avalar la representación ejercida.

- Que se incurrió en un error al determinar que no tenía vigencia el poder presentado por el abogado que acudió a la audiencia preliminar, en representación de la empresa demandada, Megatur C.A., por haber fallecido el otorgante del mismo, sin tomarse en consideración que se trata de un mandato que fue otorgado (por el fallecido) en nombre de la demandada (persona jurídica) y no como persona natural, sin aplicarse las normas 1.704 del Código Civil, 165 del Código de Procedimiento Civil y 201 del Código de Comercio.

- Que solicita la nulidad de la decisión recurrida y la reposición de la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar.

En este particular se deja constancia, que la exposición integra de la parte demandada-recurrente, descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 14 de marzo de 2011, agregándose a las actas procesales en un CD como recaudo, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto lo expuesto por la demandada-recurrente, observa esta Juzgadora que el objeto principal de la apelación ejercida es la nulidad de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 2011, por cuanto -a decir del recurrente- la a-quo incurrió en un error, al determinar que no tenía vigencia el poder presentado por el abogado de la empresa demandada, Megatur C.A., por haber fallecido el otorgante del mismo.

Siendo así, conviene destacar el contenido de los artículos 1.704 del Código Civil y 165 del Código de Procedimiento Civil, que establecen las causas por las cuales se extingue un mandato o poder, así:

“Artículo 1.704. El mandato se extingue:
1°.- Por revocación.
2°.- Por la renuncia del mandatario.
3°.- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4°.- Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador.”

“Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que esta se introduzca en cualquier estado del juicio, aún cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación;
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante;
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto;
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba;
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio a menos que se haga contar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del contenido de las normas citadas extrae esta Alzada que una de las causales de extinción de un mandato o instrumento poder, es la muerte del mandante (poderdante) o del mandatario (apoderado).

En este orden, de lo narrado por la parte apelante y una vez revisadas las actas procesales verificó este Tribunal Ad quen, que el poder cuya vigencia se pretende constatar, el cual obra inserto a los folios 267 al 269, ambos inclusive, fue conferido por el ciudadano Gregorio Gómez Pérez, así:

“GREGORIO GÓMEZ PÉREZ, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida y titular de la Cédula de Identidad N°. E-601.246, en mi carácter de Presidente de la Compañía “MEGATUR C.A.”, con domicilio en la ciudad de Mérida, constituida según documento inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y uno, bajo el No. 66, Tomo A-2, reformada su Acta Constitutiva según documentos insertos en el mismo Registro Mercantil citado, con fechas once de marzo de mil novecientos noventa y dos, bajo el No. 21, Tomo A-5;

(…Omissis…)

…Confiero poder especial, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los abogados Dr. ANTONIO RAMON MARIN ECHEVERRIA, HADE HENRY MARIN ECHEVERRIA y YALITZA COROMOTO MARIN VALASQUEZ (…)” (Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).

De allí pues, evidenciándose que se trata de un poder que fue otorgado por el ciudadano Gregorio Gómez Pérez, en su carácter de “Presidente” de la empresa Megatur C.A., y no en nombre propio, es oportuno destacar, que si bien una persona jurídica constituye un ente abstracto que debe estar representado por una o varias personas naturales, el mismo posee su propia personalidad en el ámbito jurídico, diferente de la persona natural que lo representa (Art. 201 del Código de Comercio), por tener la capacidad de adquirir deberes y derechos, en los términos del artículo 19 del Código Civil Venezolano; en tal sentido, debe entenderse que quien otorgó el poder fue la persona jurídica (Megatur C.A.) representada por la persona natural (Gregorio Gómez Pérez).

En este mismo orden y considerando lo anterior, se destaca que es la empresa Megatur C.A. (persona jurídica) la que se constituyó como mandante del poder otorgado a los abogados Antonio Ramón Marín Echeverría, Hade Henry Marín Echeverria y Yalitza Coromoto Marín Velásquez, en fecha 30 de abril de 1997, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, y al no constar en las actas procesales que dicha empresa (poderdante) haya sido disuelta o que el mandato en referencia haya sido revocado o renunciado de acuerdo a las normas 1.704 del Código Civil y 165 del Código de Procedimiento Civil, el poder continúa teniendo plena vigencia, por ende, en el presente asunto debe ser reconocida la representación que ejercen los profesionales del derecho antes mencionados, de la empresa demandada, dando así garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes en el proceso, no siendo necesario que el poder sea otorgado o ratificado por los nuevos representantes de la empresa demandada, como lo indicó la primera instancia.

Por otro lado, es de aclarar que en materia del trabajo no es aplicable la figura de la “representación sin poder” dispuesta en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a los principios que caracterizan el procedimiento laboral, de acuerdo a la parte in fine de la norma 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destacándose que en la fase estelar del proceso laboral [audiencia preliminar], se busca la aplicación de la mediación como mecanismo de solución de conflicto, por ende, se requiere la presencia de las partes o en su defecto de apoderados judiciales con facultades expresas para transigir, de acuerdo al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Ahora bien, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal concluye que es procedente en derecho el argumento de apelación expuesto por la parte demandada-recurrente; en consecuencia, se revoca la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 2011 y se ordena la reposición de la causa al estado del llamado (por auto expreso) a la audiencia preliminar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la profesional del derecho Yalitza Marín Velásquez, en su condición de co-apoderada judicial de la demandada contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 17 de febrero de 2011, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado del llamado (por auto expreso) a la audiencia preliminar, no siendo necesaria la notificación, por cuanto las partes se encuentran a derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada - recurrente por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copia certificada de la presente sentencia para ser archivada en el copiador que lleva este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel Belandria Pernía
La Secretaria,


Abg. Norelis Carrillo


En igual fecha y siendo las once y cuarenta y seis minutos de la mañana (11:46 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, constancia que se efectúa de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,


Abg. Norelis Carrillo


GBP/mjb