REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200º y 152º
SENTENCIA Nº 024
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2010-000215
ASUNTO: LP21-X-2011-0000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: WILLIAMS EDUARDO RAMIREZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-15.595.808, Obrero de la Construcción, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REINA COROMOTO CHACÓN GÓMEZ Y RAIZA JOHANA BRICEÑO CAMACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 5.676.998 y 15.591.229, inscritas en el inpreabogado bajo los números 28.163 y 148.549.
DEMANDADO: CONSTRUCTORA CAMINO REAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30 de mayo de 1997, bajo el Nº 44, Tomo A – 5, domiciliada en la Avenida Bolívar, Edificio DAVS, piso 1, donde funciona la administración de la empresa, representada legalmente por el ciudadano: Armando de Jesús Arellano Venero, en su condición de Director General.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: YOLIMAR JOSEFA CORREA NIETO, ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LÓPEZ Y MELECIO ANTONIO DÍAZ CANADELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 11.493.071, 9.200.842 y 9.028.674 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 58.889, 28.107 y 28.141, en su mismo orden.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por la abogada Minerva Mendoza Paipa, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.
- II -
BREVE RESEÑA
En fecha 16 de marzo de 2011 (folio 7), se recibieron las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, con motivo de la inhibición planteada por la profesional del derecho, Minerva Mendoza Paipa, en fecha 10 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
- III -
DE LA INHIBICIÓN
Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, cuando considera que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley. Siendo un deber del administrador de Justicia declararla absteniéndose del conocimiento del asunto e inmediatamente levantar un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, produciéndose en el proceso laboral, una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarando el Tribunal de Alzada la procedencia o no, remitiendo el asunto al juez a quien le corresponda conocer, para que se reanude el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.
Determinado lo anterior, se observa que en fecha 10 de marzo de 2011, la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, se inhibió en acta, tal y como consta en los folios del 1 al 2 del cuaderno separado; ordenando la remisión, al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que conozca de la Inhibición planteada, conforme a lo establecido en los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibiéndose en este Tribunal Superior, el cuaderno de la incidencia y el expediente contentivo de las actuaciones del asunto principal signado con el LP31-L-2010-000215.
Ahora bien, en dicha acta, la Juez expuso:
“(…) Hoy, diez (10) de marzo de dos mil once, se deja constancia que habiéndose recibido el presente asunto LP31-L-2010-000215, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, mediante oficio No. SME4-00063-11, de fecha 11 de febrero de 2011, como se evidencia de auto de esta misma fecha, en la cual consta demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano WILLIAMS EDUARDO RAMIREZ PAZ, venezolano, mayor de edad, de oficio obrero de la construcción, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.808, representado procesalmente por las abogadas REINA COROMOTO CHACÓN GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad número 5.676.998, e inscrita en el inpreabogado bajo el número 28.163, y RAIZA JOHANA BRICEÑO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V 15.591.229, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 148.549, como se evidencia de libelo de Demanda inserto en los folios del 01 al 09, de Poder Apud-acta inserto al folio 17, de diligencia de subsanación de libelo de demanda de fecha 23 de noviembre de 2009 inserta al folio 20, de escrito de promoción de pruebas inserto en el folio 37, y de acta de audiencia preliminar de fecha 03 de febrero de 2011, inserta en el folio 36 respectivamente; en contra de la empresa Constructora Camino Real, C.A., representada legalmente por el ciudadano Armando Jesús Arellano Venero, en su condición de Director General; y representada procesalmente por la abogada YOLIMAR JOSEFA CORREA NIETO, titular de la Cédula de Identidad número 11.493.071, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.889; procede la suscrita Juez Titular de éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa a inhibirse del conocimiento del asunto indicado, toda vez que: En el asunto signado con el alfanumérico LP31-L-2007-000103, por acta de inhibición de fecha 09 de enero de 2008, me abstuve del conocimiento del indicado asunto por ser representante procesal de la parte accionada (Sic), la abogado REINA COROMOTO CHACÓN GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad número 5.676.998, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.163, fundamentándome en las denominadas causales genéricas de inhibición en concordancia con lo establecido en sentencia 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, y de acuerdo a las prerrogativas del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Inhibición que fue planteada en idénticos términos en las causas signadas con el alfanumérico LP31-L-2007-000196; LP31-L-2005-000044; LP31-L-2007-000281; LP31-L-2008-000002; LP31-L-2008-000069; LP31-L-2008-000126; LP31-L-2008-000087; LP31-L-2008-000046; LP31-L-2008-000108; LP31-L-2009-000017; LP31-L-2009-000051; LP31-L-2009-000040; LP31-L-2009-000097; LP31-L-2009-000121; LP31-L-2009-000169; LP31-L-2009-000234; LP31-L-2009-000241; LP31-L-2009-000242, LP31-L-2010-000138, LP31-L-2010-000114, que han sido declaradas con lugar por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como en las causas LP31-L-2010-211, LP31-L-2010-212, LP31-L-2010-182, LP31-L-2010-213 y LP31-L-2010-214.
Ahora bien, en virtud de que las circunstancias de hecho narradas en la señalada acta de inhibición y reiteradas sucesivamente, se han mantenido en el tiempo, y en consecuencia se podría afectar considerablemente en mí el ánimo de imparcialidad que como Juez debo tener en el conocimiento de las causas que son sometidas a mi decisión, en las cuales intervenga como litigante la abogada Reina Coromoto Chacón Gómez; Por ser este un impedimento subjetivo, y en aras de resguardar la transparencia en el proceso, en atención a lo establecido en el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana que consagra el compromiso moral que supone la ecuanimidad para decidir del operador de justicia; asimismo, lo establecido en el artículo 69 ejusdem, que establece la obligación de los Jueces de Inhibirse cuando tengan conocimiento que están incursos en una causal de inhibición, así como el artículo 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra que es un deber del administrador de Justicia advertir mediante acta que está incurso en alguna o algunas causales de recusación o inhibición, absteniéndose del conocimiento del asunto y siendo que ha sentenciado el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en decisiones interlocutorias en los asuntos signados con la nomenclatura LP21–X–2010–00003; LP21–X–2010–00005; LP21–X–2010–00009 y LP21–X–2010–00024; de fechas 21 de abril de 2010, 23 de junio de 2010, 11 de agosto de 2010 y 21 de diciembre 2010, en su orden, con relación a la incidencia de inhibición planteada en este Despacho, ante las referidas circunstancias, lo que sigue:
“De tal manera, esta Superioridad advierte que por ser un hecho notorio lo expuesto por la administradora de justicia en el acta transcrita ut- supra, puesto que dicha situación fue del conocimiento previo de ésta Juzgadora, que actuando con el carácter de Coordinadora del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conoció de lo ocurrido entre la Juez Titular Abogada MINERVA MENDOZA PAIPA y, la profesional del derecho REINA COROMOTO CHACÓN GÓMEZ titular de la cédula de identidad Nº V – 5.676.998, inscrita en el inpreabogado bajo el número 28.163, que hacen presumir que la titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, no sea idónea – parte subjetiva- para decidir en forma imparcial, el presente asunto. Y así se establece.”
Finalmente, como quiera que es mi obligación impartir justicia con imparcialidad en forma autónoma e independiente y sólo sujeta al ordenamiento jurídico; y dadas las razones de hecho narradas supra, es por lo que procedo formalmente a inhibirme del conocimiento del presente asunto. Así se expone y suscribe la presente acta en esta misma fecha. (…)”. (Negrillas del texto original).
De lo supra, observa esta Juzgadora, que los hechos explanados en el acta de inhibición, no fueron enmarcados en alguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, es menester dejar sentado, que si bien es cierto, que se debe indicar causa legal, la doctrina a dado la posibilidad a los funcionarios de inhibirse, cuando los acontecimientos que dan lugar a tal incidencia, no puedan encuadrarse en alguno de los siete numerales del artículo 31 retro mencionado, esto lo han denominado como causal “genérica” .
En el caso de marras, la Juez inhibida, aduce razones que aunque no están expresamente tipificadas, generan parcialidad en el ánimo de la Jurisdicente, todo ello, a los fines de resguardar el deber moral que supone la ecuanimidad para decidir del operador de justicia. Con respecto al deber de inhibirse, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211, del 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció:
“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber (...)”
Ahora bien, explanadas como han sido, las razones (hechos) que conllevaron a la Abogada MINERVA MENDOZA PAIPA, Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a separarse de conocer este asunto, debe advertir esta alzada, que aún y cuando no consignó prueba alguna que sirviere de sustento a sus afirmaciones, lo expresado mediante el acta debe tenerse como cierto, por gozar de una presunción juris tantum, criterio que consigue fundamento en lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1453, de fecha 29 de noviembre de 2000, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en los términos siguientes:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. (…).”
Además, es de advertir que el hecho narrado fue del conocimiento de esta Juzgadora, que actuando con el carácter de Coordinadora del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observó lo ocurrido entre la Juez Titular abogada MINERVA MENDOZA PAIPA y, la profesional del derecho REINA COROMOTO CHACÓN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.676.998, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.163, que hacen presumir que la titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, no sea idónea -parte subjetiva- para decidir en forma imparcial, el presente asunto, es por lo que se concluye, que es procedente la inhibición planteada. Y así se decide.
Explanadas como han sido, las razones fácticas que dieron lugar a esta inhibición, y verificados por esta sentenciadora, los alegatos expuestos por la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MINERVA MENDOZA PAIPA, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, aplicando el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición. Y así se decide.
- IV -
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada Minerva Mendoza Paipa, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 10 de marzo de 2011, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, tiene incoado el ciudadano WILLIAMS EDUARDO RAMIREZ PAZ, representado procesalmente por las abogadas REINA COROMOTO CHACÓN GÓMEZ y RAIZA JOHANA BRICEÑO CAMACHO, en contra de CONSTRUCTORA CAMINO REAL C.A., representada legalmente por el ciudadano Armando de Jesús Arellano Venero, en su condición de Director General.
SEGUNDO: Por cuanto en el Circuito Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, no existe otro Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Coordinador Judicial de la sede principal de la ciudad de Mérida, a los fines de que la presente causa sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esa sede judicial, ya que según el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra dicha decisión no se admite recurso alguno.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel Belandria Pernía
La Secretaria,
Abg. Norelis Carrillo Escalona
En igual fecha y siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Norelis Carrillo
GBP/mcp.
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