REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200° y 152°
SENTENCIA Nº 026

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2010-000182
ASUNTO: LP21-X-2011-000008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: SANDRO GREGORIO URBINA MANAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.718.906, y domiciliado en Santa Elena de Arenales Muncipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ABOGADA REINA COROMOTO CHACÓN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.676.998 e inscrita en el Inpreabogado, bajo el número 28.163.
DEMANDADA: COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A.
MOTIVO: INHIBICIÓN.

- II -
BREVE RESEÑA

En fecha 16 de marzo de 2011 (folio 7), se recibieron las presentes actuaciones distinguidas con la nomenclatura LP21-X-2011-000008, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, observando este Tribunal, que las mismas se refieren a la incidencia de inhibición planteada por la Jueza del mencionado Tribunal, abogada Minerva Mendoza Paipa, de fecha 09 de marzo de 2011, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la sentencia 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
- III -
DE LA INHIBICIÓN
Una vez sustanciado el procedimiento de la presente incidencia, pasa este Tribunal a dictar decisión dentro del lapso establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

Establece el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura de la Inhibición, como un acto voluntario efectuado por el Juez, cuando considera que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, debiéndolo advertir en acta que levantará el Administrador de Justicia, absteniéndose del conocimiento del asunto y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, lo que ocasiona que se suspenda el curso de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, y una vez declarada la procedencia o no, se remitirá el asunto al Juez que le corresponda conocer, reanudándose el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a la norma 37 ejusdem.

Establecido ello, observa este Tribunal que en fecha 09 de marzo de 2011, la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, levantó acta de inhibición que obra inserta a los folios 01 y 02 del cuaderno separado; y mediante auto dictado en la misma fecha (folio 03), ordenó remitir a este Tribunal Superior, el cuaderno separado y adjunto al mismo el asunto principal, a los fines que conozca de la Inhibición planteada, con fundamento en los artículos 31, 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden, corresponde a esta Juzgadora revisar el contenido del acta mediante el cual la Juez de Juicio se inhibió de conocer el asunto principal signado con el N° LP31-L-2010-000182, cuyo contenido es el siguiente:
“…procede la suscrita Juez Titular de éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa a inhibirse del conocimiento del conocimiento del asunto indicado, toda vez que: En el asunto signado con el alfanumérico LP31-L-2007-000103, por acta de inhibición de fecha 09 de enero de 2008, me abstuve del conocimiento del indicado asunto por ser representante procesal de la parte accionada la abogada REINA COROMOTO CHACÓN GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad número 5.676.998, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.163, fundamentándome en las denominadas causales genéricas de inhibición en concordancia con lo establecido en sentencia 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, y de acuerdo a las prerrogativas del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Inhibición que fue planteada en idénticos términos en las causas signadas con el alfanumérico LP31-L-2007-000196; LP31-L-2005-000044; LP31-L-2007-000281; LP31-L-2008-000002; LP31-L-2008-000069; LP31-L-2008-000126; LP31-L-2008-000087; LP31-L-2008-000046; LP31-L-2008-000108; LP31-L-2009-000017; LP31-L-2009-000051; LP31-L-2009-000040; LP31-L-2009-000097; LP31-L-2009000121; LP31-L-2009-000169; LP31-L-2009-000234; LP31-L2009-000241; LP31-L-2009-000242; LP31-L-2009-000138, LP31-L-2010-114; LP31-L-2010-211 y LP31-L-2010-000212, que han sido declaradas con lugar por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Ahora bien, en virtud que las circunstancias de hecho narradas en la señalada acta de inhibición y reiteradas sucesivamente, se han mantenido en el tiempo, y en consecuencia se podría afectar considerablemente en mí el ánimo de imparcialidad que como Juez debo tener en el conocimiento de las causas que son sometidas a mi decisión, en las cuales intervenga como litigante la abogada Reina Coromoto Chacón Gómez;
(…Omisssis…)

Finalmente, como quiera que es mi obligación impartir justicia con imparcialidad, en forma autónoma e independiente y sólo sujeta al ordenamiento jurídico; y dadas las razones de hecho narradas supra, es por lo que procedo formalmente a inhibirme del conocimiento del presente asunto.”
De acuerdo a lo expuesto en el acta de inhibición, se constata que el motivo a través del cual la Juez de Juicio pretende desprenderse del conocimiento del asunto principal signado con el N° LP31-L-2010-000182, no está enmarcado en alguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, la doctrina ha dado la posibilidad de inhibirse en aquellos casos que aún y cuando el acontecimiento que da lugar a tal incidencia, no pueda encuadrarse en alguno de los supuestos de los siete numerales del artículo 31 retro mencionado, si generan parcialidad en el ánimo de la Jurisdicente; todo ello, con el objeto resguardar el deber moral que supone la ecuanimidad para decidir del operador de justicia.
Respecto al deber de inhibirse, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211, del 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció:

“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber (...)”

En tal sentido, explanadas como han sido, las razones que conllevaron a la Abogada MINERVA MENDOZA PAIPA, Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a separarse de conocer este asunto, debe advertir esta alzada, que aún y cuando no consignó prueba alguna que sirviere de sustento a sus afirmaciones, lo expresado mediante el acta debe tenerse como cierto, por gozar de una presunción juris tantum, criterio que consigue fundamento en lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1453, de fecha 29 de noviembre de 2000, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en los términos siguientes:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. (…).”


De tal manera que, por las razones antes expuestas considera esta Alzada que la titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, no es idónea -parte subjetiva- para decidir en forma imparcial, el presente asunto, donde aparece como apoderada judicial la profesional del derecho Reina Coromoto Chacón Gómez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.163, es por lo que se concluye que es procedente la inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
- V -
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada MINERVA MENDOZA PAIPA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 09 de marzo de 2011, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano SANDRO GREGORIO URBINA MANAREZ contra la COMERCIALIZADORA DE INSUMOS AGRÍCOLAS S.A.

SEGUNDO: Por cuanto en el Circuito Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, no existe otro Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Coordinador Judicial de la sede principal de la ciudad de Mérida, a los fines de que la presente causa sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esa sede judicial, ya que según el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra dicha decisión no se admite recurso alguno.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez -Titular

Abg. Glasbel Belandria Pernía

La Secretaria,

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las dos y cincuenta y cinco la tarde (2:55 p.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, constancia que se efectúa de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. Norelis Carrillo


GBP/mjb