REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
200º y 152º
SENTENCIA Nº 014
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000217
ASUNTO: LP21-R-2011-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSÉ ISMAEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.302.120, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUÍS EMIRO ZAMBRANO SULBARÁN, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO y MARIA ISABEL BATISTA AREVALO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.725.480, 11.952.121, 11.294.986, 9.475.833, 14.529.518, 10.104.605, 8.045.403, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778 y 15.754.025, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 118.427, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida, en su condición de Procuradores Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “CASA SALSEDO C.A.” (CASALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 1986, bajo el Nº 65, Tomo A – 5 y posteriormente modificados sus estatutos, siendo su última modificación la efectuada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha trece (13) de febrero de dos mil (2000), bajo el Nº 46, Tomo A – 10 del citado año.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.454.015 y 8.095.740, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.333 y 36.578 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado, Eliseo Antonio Moreno Monsalve, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.333, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 14 de enero de 2011.
El recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha veinticinco (25) de enero del 2.011 (folio 282); razón por la cual, se remitió a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha treinta y uno (31) de enero de 2011 (folio 284). En fecha 07 de febrero de 2011, la Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa; sustanciándose el asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en auto fechado 07 de febrero de 2011 (folio 286), se fijó la audiencia oral y pública de apelación, para el Undécimo (11º) día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., llegado el día y hora fijado, para la celebración de la audiencia de apelación, es decir, el día, martes 1º de marzo del año en curso; la parte demandada - recurrente, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido, por ello, el Tribunal de alzada declaró desistida la apelación, levantándose el acta donde se dejó constancia de tal hecho (folios 287 y 288); y estando dentro de la oportunidad legal para reproducir la decisión y publicarla en las actas procesales, se hace con las consideraciones siguiente:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El doctrinario Carnelutti, Francesco, en el libro titulado “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, expuso que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
Asimismo, el procedimiento oral que se establece en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiere de la presencia de los intervinientes en el juicio lo que le impone una carga procesal, es decir, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que, el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal (cualquiera de las fases del proceso), en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia, las consecuencias jurídicas serían la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades que es esencial para la prosecución del juicio.
En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, en virtud que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
En este orden, es necesario citar el contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Negrilla y Subrayado de la Alzada).
Por consiguiente, tal como lo señala el autor Iván Darío Torres: “Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al tribunal de origen; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”. (Torres, Iván. “El Nuevo Procedimiento del Trabajo”. p. 340)
Asimismo, en la exposición de motivos de la Ley adjetiva se explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales; por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y pública de apelación y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida por la perdida del interés de seguir el procedimiento en segunda instancia, lo que, produce la declaratoria de desistida la apelación, confirmándose el fallo de primera instancia de acuerdo con la disposición citada.
En el caso concreto, hubo un recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado Eliseo Antonio Moreno Monsalve, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.333, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 14 de enero de 2011, no obstante, el día y hora fijada para la celebración del acto, el Juzgado Superior en el acta correspondiente dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, lo que constituye un incumplimiento de la carga que establece la disposición legal trascrita ut supra, que trae como consecuencia la declaratoria de desistimiento de la apelación y al estar a derecho la demandada, se produjo la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación; Razón por la cual, se declara desistida la apelación intentada y en consecuencia, se confirma el fallo proferido por el A-quo. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, Eliseo Antonio Moreno Monsalve, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 14 de enero de 2011.
SEGUNDO: Se Confirma la Decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de enero de 2011, en la que declara:
“PRIMERO: DESISTIDA la tacha de instrumento público, propuesta por la parte demandada, Sociedad Mercantil “CASAS SALCEDO C.A.” (CASALCA), por los motivos indicados en punto previo de la presente decisión.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACION DERIVADA DE ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano JOSE ISMAEL RAMIREZ RODRIGUEZ en contra de la Sociedad Mercantil “CASAS SALCEDO C.A.” (CASALCA). (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).
TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil ““CASAS SALCEDO C.A.” (CASALCA), a pagar al ciudadano JOSE ISMAEL RAMIREZ RODRIGUEZ, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 97.994,15), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, exceptuando lo que concierne al daño moral, por concepto de indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual será calculada por un experto designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, desde la fecha de notificación de la demanda, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como recesos judiciales, conteste con doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°. 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008.
QUINTO Se ordena la indexación o corrección monetaria en lo concerniente al daño moral, sólo en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (vid. fallos N° 0446 del 12/05/10, 0531 del 01/06/10, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras).
SEXTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.”
TERCERO: Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez-Titular,
Dra. Glasbel Belandria Pernía
La Secretaria,
Abg. María Alejandra Gutiérrez
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. María Alejandra Gutiérrez
GB/af.
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