REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
200 y 152º
SENTENCIA Nº 031
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2011-000020
ASUNTO: LP21-R-2011-000022
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JUANA ROSA VEGA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.699.821, Lic. En administración, domiciliada en El Vigía, Capital del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REINA COROMOTO CHACÓN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.676.998, inscritas en el inpreabogado bajo el número 28.163.
PARTES DEMANDADAS: EL ATELIER DEL PELUQUERO C.A., representada legalmente por el ciudadano: Luís José Vega Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.186.176, y DEL PELUQUERO C.A., representada legalmente por el ciudadano: José Orestes Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.702.351, domiciliada en la Calle 4 entre avenidas 13 y 14 Nº 13 – 73, Sector Barrio El Carmen de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
Se recibieron las actuaciones en esta Alzada mediante auto de fecha 17 de marzo de 2011, adjunto al oficio N° SME4-0094-11, procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a los fines que este Tribunal conozca del recurso de apelación ejercido por la abogada Reina Chacón Gómez, en su condición de apoderada judicial de la demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal antes mencionado, en fecha 22 de febrero del año en curso, donde se declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales tiene incoado la ciudadana JUANA ROSA VEGA VARELA contra las empresas mercantiles EL ATELIER DEL PELUQUERO C.A., representada legalmente por el ciudadano: Luís José Vega Gutiérrez, y DEL PELUQUERO C.A., representada legalmente por el ciudadano: José Orestes Vega. El recurso fue admitido en ambos efectos, según auto de fecha dos (2) de marzo de 2011 (folio 26).
En el mismo auto de recepción se providenció la causa acatando lo previsto en el artículo 125 de la Ley adjetiva laboral, por ello, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a esa actuación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), como consta al folio 30 del expediente.
Llegado el día miércoles, 23 de marzo de 2011, a las 11:00 a.m., el Alguacil de sala efectuó el anuncio correspondiente, informando al Tribunal que el demandante - recurrente no compareció a la audiencia de apelación ni por sí, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido, así lo verificó la Juez junto a la Secretaria; se levantó el acta y se dejó constancia de tal circunstancia, declarando desistida la apelación de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
El proceso oral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone a las partes la carga de asistir a las audiencias, en caso de no atender esa obligación se producen los efectos jurídicos indicados en las normas adjetivas, en el supuesto que eso ocurra ante la alzada, se debe tener desistida la apelación interpuesta, como es en el artículo 125 eiusdem, que señala lo siguiente:
“(…) En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada”. (Negrilla y subrayado de la alzada).
En el caso bajo análisis, la parte recurrente se encontraba a derecho cuando se recibió y providenció en segunda instancia el asunto, y el día y a la hora para celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidenció la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, lo que genera como consecuencia que sea procedente declararlo desistido de conformidad con el mencionado artículo 125, y por ende, confirmar la decisión del juzgado a quo, que declaró la inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Reina Coromoto Chacón Gómez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 22 de febrero de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 2011, en la que declaró: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por la ciudadana REINA COROMOTO CHACÓN GÓMEZ contra las empresas mercantiles EL ATELIER DEL PELUQUERO C.A., representada legalmente por el ciudadano: Luís José Vega Gutiérrez, y DEL PELUQUERO C.A., representada legalmente por el ciudadano: José Orestes Vega.
TERCERO: No se condena en costas a la parte accionante - recurrente en esta Segunda Instancia de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel Belandria Pernía
La Secretaria,
Abg. Norelis Carrillo Escalona
En igual fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Norelis Carrillo Escalona
GBP/af.
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