REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
200º y 152º
SENTENCIA Nº 036
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2011-000042
ASUNTO: LP21-X-2011-000010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LISANDRES PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.989.431, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
DEMANDADO: SIRIA ROSA MARQUINA RODRIGUEZ, venezolana, Agricultora, titular de la cedula de identidad N° V-10.235.484, domiciliada en La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por la abogada REINA RONDÓN GRATEROL, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.
- II -
BREVE RESEÑA
En fecha 28 de marzo de 2011 (folio 07), se recibieron las presentes actuaciones distinguidas con la nomenclatura LP21-X-2011-000010, provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, cuyo contenido se refiere a la incidencia de inhibición planteada en fecha 23 de marzo de 2011, por la abogada Reina Rondón Graterol, en su condición de Jueza del mencionado Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III -
DE LA INHIBICIÓN
Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto voluntario efectuado por el Juez, cuando considera que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley. Siendo un deber del administrador de Justicia advertirla mediante acta que debe levantar absteniéndose del conocimiento del asunto y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, produciéndose en el proceso laboral, una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarando el Tribunal de Alzada la procedencia o no, a los fines de remitir el asunto al Juez que le corresponda conocer, reanudándose el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que el día 23 de marzo de 2011, la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, levantó acta de inhibición, tal y como consta a los folios 01 y 02 del cuaderno separado; y mediante auto dictado en la misma fecha (folio 03), ordenó la remisión del cuaderno separado y anexó el asunto principal, a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que conozca de la Inhibición planteada, con fundamento en los artículos 31, 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el acta de inhibición, la Juez expuso lo siguiente:
“(…) este Tribunal plantea la inhibición en base a lo siguiente:
PRIMERO: Que existe una declaratoria con lugar por la Juez Superior del trabajo de la inhibición planteada por la juez que preside este Tribunal, en las causas donde actúe el abogado JOSE LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, la anterior inhibición fue motivada a la circunstancia siguiente: que en reiteradas ocasiones ha el (sic) mencionado profesional del derecho ha consignado diligencia en varios expedientes ofendiendo a este Tribunal el cual presido, tratando de manera indecorosa la actuación del mismo, así como también expresándose de manera escandalosa dentro del recinto de este Tribunal en la sala de espera, y cuando se están anunciando las audiencias.
SEGUNDO: Que en fecha 08 de febrero de 2008, día fijado para la prolongación de la audiencia del expediente LP31-L-2007-000196, el abogado JOSE LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, en el acto de llevarse a cabo la audiencia, el prenombrado abogado realizó comentarios ofensivos contra quien preside este Tribunal, quien emitió una serie de conceptos calumniosos contra mi persona, hechos que son inverosímiles, quien expreso textualmente “que mi persona le tenia un derecho de aplique”, causando una gran molestia en mi persona decidiendo esperar para ver si el malestar era superado por el transcurso del tiempo pero lamentablemente la ofensa fue de tal magnitud que causa animadversión hacia el mencionado abogado, en virtud de la aptitud soez hacia la investidura que represento y en consecuencia en contra del poder judicial, Tal desasosiego espiritual se mantiene en mi animo, lo que evidentemente me impide conocer de la presente causa, lo cual escaparía de toda parcialidad razón por la cual considero, que lo cual escaparía de toda parcialidad razón por la cual considero, que esta circunstancia afecta la capacidad subjetiva para actuar donde aparezca como parte el profesional del derecho referido anteriormente, siendo este el motivo por el cual considero que están dados los supuestos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte mi imparcialidad en el conocimiento del asunto; me inhibo de conocer las causas donde intervenga el abogado JOSE LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO.
Ahora bien, vista la declaratoria con lugar de aquella Inhibición, cuyas circunstancias de hecho se han mantenido en el tiempo, como impedimento subjetivo y en aras de resguardar la transparencia en el proceso, se efectúa la presente inhibición. Por las razones anteriormente expuestas y en virtud de no paralizar la presente solicitud, este Tribunal ordena la inmediata redistribución de la misma y conozca otro Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y envíese el Cuaderno de Inhibición al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de la veracidad de lo anteriormente narrado, hechos éstos que pudieran afectar mi imparcialidad al momento de tomar cualquier decisión en el presente caso. Por todas estas razones ME INHIBO de conocer la presente causa dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último solicito al Tribunal Superior que la presente INHIBICIÓN sea declarada Con Lugar (…)”.
De las afirmaciones efectuadas en el acta supra transcrita, observa esta sentenciadora, que los hechos expuestos no fueron enmarcados en alguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, es necesario señalar que si bien es cierto, esta Alzada en data pasada, pudo haber declarado Con Lugar una inhibición planteada con el mismo profesional del derecho; no menos cierto es, que en otras inhibiciones invocadas con otro abogado (no el actual) se le indicó a la Juez inhibida, lo siguiente:
“(…) que para el futuro, los jueces no deben utilizar en forma abusiva esa posibilidad que le otorgó la Jurisprudencia patria, como es la “causal genérica”, sino por el contrario aplicarla a casos –específicos- en los cuáles los hechos narrados no encuadren en ninguna de las causales indicadas en la disposición 31 de la Ley Adjetiva Laboral; además explicar con mayor claridad las circunstancias (tiempo, modo y lugar) y no conformarse con un acta única. (…)” .
Lo anterior consta en las sentencias: 1) N° 088, de fecha 13 de octubre de 2010, publicada en el expediente signado con el alfanumérico N° LP21-X-2010-000014; 2) N° 092 de fecha 19 de octubre de 2010, expediente signado con el alfanumérico N° LP21-X-2010-000015; 3) N° 093 de fecha 19 de octubre de 2010, expediente signado con el alfanumérico N° LP21-X-2010-000016; 4) N° 099 de fecha 27 de octubre de 2010, expediente signado con el alfanumérico N° LP21-X-2010-000018; 5) N° 101 de fecha 02 de noviembre de 2010, expediente signado con el alfanumérico N° LP21-X-2010-000019; 6) N° 141 de fecha 21 de diciembre de 2010, expediente signado con el alfanumérico N° LP21-X-2010-000025; 7) N° 142 de fecha 21 de diciembre de 2010, expediente signado con el alfanumérico N° LP21-X-2010-000026.
El motivo por el cual se dejó asentado la cita anterior, obedece a que el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala los supuestos de procedencia de las inhibiciones, cuando establece: “El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.”. (Negrillas de la Alzada).
Del contenido del dispositivo legal, es evidente:
1.- Que debe invocarse una causal contenida en la ley, vale decir, las mencionadas en artículo 31 eiusdem; y,
2.- Que se demuestre el hecho alegado, en este requisito la Jurisprudencia ha indicado que las razones que motiven al operador de justicia de separarse voluntariamente de un asunto, goza de la confianza legítima por ser una declaración que da fe pública (fallo N° 3180, de fecha 15 de diciembre de 2004, caso: Rafael Terán Barroeta contra Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), lo cual no requiere ser demostrada, pero si debe señalar los hechos en forma concreta (no genérico) que motivaron al Juez para desprenderse del asunto, enmarcando esa situación en alguna de las causales legales.
También es importante mencionar, que si bien, se le ha dado la oportunidad a los operadores de justicia de inhibirse alegando la “causal genérica” de acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, esto debe efectuarse de acuerdo al caso en particular, es algo excepcional, no la regla, y se invoca es aquellas circunstancias descritas en tiempo, modo y lugar, que hagan presumir que el Juez no va actuar con la imparcialidad que se requiere, de acuerdo a los principios constitucionales, y que esos hechos narrados en su contexto, no encuadran en ninguna las causales establecidas en la norma procesal.
Así las cosas, en el caso bajo análisis, se constata que la Juez inhibida expone los motivos por los que se separa de la causa, en una forma genérica, sin mencionar la causal legal (Art. 31 L.O.P.T); destacándose, que en su manifestación, cuando relata las circunstancias se limitó en señalar que: “(…) el prenombrado abogado realizó comentarios ofensivos contra quien preside este Tribunal, quien emitió una serie de conceptos calumniosos contra mi persona, hechos que son inverosímiles, quien expreso textualmente “que mi persona le tenia un derecho de aplique”, causando una gran molestia en mi persona decidiendo esperar para ver si el malestar era superado por el transcurso del tiempo pero lamentablemente la ofensa fue de tal magnitud que causa animadversión hacia el mencionado abogado (...)” (Subrayado de este Tribunal Superior). Como se evidencia de la cita, no indicó, qué tipo de comentarios ofensivos y conceptos calumniosos realizó el abogado, únicamente expuso que el profesional del derecho expresó “que [su] persona le tenia un derecho de aplique”, razones éstas, que a criterio de esta Juzgadora, no pueden ser consideradas de tal magnitud que conlleve a la Juez a desprenderse de la causa, pues el administrador de justicia debe mantener la ecuanimidad necesaria en el ejercicio de sus funciones, y en el caso de actuaciones no respetuosas a la majestad de la justicia y a la investidura de la Juez, lo que procede es aplicar las sanciones que otorga la ley al operador de justicia, mas cuando se dan en el desarrollo de las audiencias (artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). En consecuencia, no debe esta Superioridad avalar inhibiciones que no cumplan con los extremos de ley, es decir, los requisitos de procedencia señalados en la norma 35 de la Ley Adjetiva Laboral.
Por tales motivos y con el ánimo de ser garantista de los derechos procesales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es la carta fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, es forzoso para este Tribunal declarar Sin lugar la presente inhibición. Y así se decide.
- IV -
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada REINA RONDÓN GRATEROL, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 23 de marzo de 2011, en el procedimiento que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano Lisandres Prieto contra la ciudadana Siria Rosa Marquina Rodríguez.
SEGUNDO: Al no oírse recurso alguno contra estos fallos de conformidad con la norma 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena remitir el presente asunto, junto a la causa principal signada con el N° LP31-L-2011-000042, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que provea lo conducente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez -Titular
Abg. Glasbel Belandria Pernía
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo
GBP/mcp
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