REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo jurídicamente a la ciudadana CARMENZA ORTIZ DE BOCANEGRA, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-23.136.257, domiciliada en el Sector Casa Blanca, Los Carañas, Caño Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. Señalando el solicitante, que cuando su hija fue inscrita por ante el Registro Civil de Nacimientos llevado por la Registradora Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 62, Folio Nº 031 al Vto., Año: 1996, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores: En la parte superior del acta, se insertó erradamente el segundo apellido del adolescente, aparece así: BOCANEGRA PABÓN, debe aparecer así: BOCANEGRA ORTIZ. Se omitió el lugar de nacimiento, del adolescente, aparece así: NACIÓ EN EL HOSPITAL EL VIGÍA, debe aparecer así: NACIÓ EN
EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. En el texto del acta se omitió toda identificación de la progenitora del adolescente, debe aparecer así: HIJO DE LA CIUDADANA ORTIZ DE BOCANEGRA CARMENZA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.136.257; estos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Registradora Civil como
en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con los artículos 50, 60, 149, 152 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, artículo 462 del Código Civil, y artículos 768, 769, 770,771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 62, Folio Nº 031 a su Vto., Año: 1996, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 62, Folio Nº 031 a su Vto., Año: 1996, donde se videncia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores en cuanto al segundo apellido del adolescente, la omisión del lugar de nacimiento del adolescente, y la omisión de la identificación de la progenitora del adolescente antes identificado en autos. SEGUNDO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento emitida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS ALBERTO BOCANEGRA PABÓN Y CARMENZA ORTIZ QUINTERO, expedida por ante la Registradora Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida. CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los progenitores del adolescente, esto tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----------------------------------------------------------------------------En fecha catorce de enero de dos mil once (14/01/2011), fue consignado por la Fiscal Principal Especial Décima Primera del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE, un ejemplar del Diario “Frontera”, donde aparece publicado El Cartel acordado por este Tribunal, el cual corre inserto al folio veintidós (22) del presente expediente. Por acta de fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público.----Obra al folio veinticinco (25), Boleta de Citación de la Fiscal Especial Décima Primero del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 07/02/2011. En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, la Fiscal Principal Especial Décima Primera del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE, consigna escrito de promoción de pruebas, que riela al folio veintiocho (28).----Por auto de fecha primero (01) de marzo de 2011, vista las pruebas promovidas por los Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho.------------------------------------------------------------------- En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.-----------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Registradora Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida: En la parte superior del acta, el segundo apellido del adolescente, debe aparecer así: BOCANEGRA ORTIZ. El lugar de nacimiento del adolescente, debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. En el texto del acta se omitió la identificación de la progenitora del adolescente, debe aparecer así: HIJO DE LA CIUDADANA CARMENZA ORTIZ DE BOCANEGRA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.136.257. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.--------------------------------------------------------------------- En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.---------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº 6612
Ghuizap.-