REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BUZNEGO MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.605.397, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ADRIAN EDUARDO SANDIA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.898.659, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.089, contra el ciudadano ARISTÓTELES OSORIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-14.936.121, domiciliado en la ciudad de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano ARISTÓTELES OSORIO SÁNCHEZ, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. En fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano ARISTÓTELES OSORIO SÁNCHEZ, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de las Parroquias Zea y Caño Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 7104, Tomo 29, Año: 2005. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ARISTÓTELES OSORIO SÁNCHEZ Y MARÍA ALEJANDRA BUZNEGO MORENO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de las Parroquias Zea y Caño Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 07, Folio
Nº 008, Año: 2002. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: MARÍA ALEJANDRA BUZNEGO MORENO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ARISTÓTELES OSORIO SÁNCHEZ,
por ante la Registradora Civil de las Parroquias Zea y Caño Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 07, Folio Nº 008, Año: 2002.------------------------ De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.---------Señalando la ciudadana: MARÍA ALEJANDRA BUZNEGO MORENO, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de
cinco (05) años de edad.------------------------------------------------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Corresponderá a los padres por igual, según lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un régimen abierto, acordado por los padres, así como lo relativo a los fines de semana, las vacaciones y feriados, de manera
tal que no interrumpa con las actividades de estudio y recreación del niño, de acuerdo a lo establecido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, pagaderos en efectivo, más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de SEPTIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de equipamiento para el año escolar, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos relativos a fin de año. De igual manera se compromete a cubrir los gastos eventuales que pudieran presentarse por servicios médicos y medicinas, así como adquirir una póliza de seguro de salud para su hijo. Dichas cantidades deberán ajustarse anualmente, de acuerdo a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: durante la unión conyugal no adquirieron bienes, y aquellos bienes, frutos y rentas que sean adquiridos, después de que se admita la solicitud, pertenecerán al patrimonio exclusivo del adquiriente, a partir de la fecha de la firma de la solicitud de divorcio y que el cónyuge lo acepte. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común
y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ARISTÓTELES OSORIO SÁNCHEZ Y MARÍA ALEJANDRA BUZNEGO MORENO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de las Parroquias Zea y Caño Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida, tal se evidencia bajo el Acta Nº 07, Folio Nº 008, Año: 2002. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.--------------- LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Corresponderá a los padres por igual, según lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un régimen abierto, acordado por los padres, así como lo relativo a los fines de semana, las vacaciones y feriados, de manera
tal que no interrumpa con las actividades de estudio y recreación del niño, de acuerdo a lo establecido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, pagaderos en efectivo, más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de SEPTIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de equipamiento para el año escolar, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos relativos a fin de año. De igual manera se compromete a cubrir los gastos eventuales que pudieran presentarse por servicios médicos y medicinas, así como adquirir una póliza de seguro de salud para su hijo. Dichas cantidades deberán ajustarse anualmente, en un veinte
por ciento (20%) anual, de acuerdo a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 7015
Ghuizap.-