REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO RUEDA MARTINI, venezolano, mayor de edad, casado, agro-técnico, titular de la cédula de identidad Nº V-5.501.162, domiciliada en la Urbanización Don Francisco Rueda, casa s/n, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, civilmente hábil; debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio CARMEN YOLANDA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.068, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.937, contra la ciudadana MARISELA LARA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, casada, docente, titular de la cedula de identidad Nº V-10.235.692, domiciliada en la Urbanización Monseñor Arnulfo Romero, casa Nº 224, de la I Etapa, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana MARISELA LARA MONSALVE, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. En fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana MARISELA LARA MONSALVE, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RUEDA MARTINI Y MARISELA LARA MONSALVE, antes identificados, expedida por ante
la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 23, Año: 1993. SEGUNDO: Copia simple de la Partida de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 086 y 147, Años: 1994 y 2003. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la hija. CUARTO: Copia Certificada de la Constancia de Residencia de la ciudadana MARISELA LARA MONSALVE, expedida por el Consejo Comunal Urbanización Arnulfo Romero, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. QUINTO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------En la solicitud el ciudadano: JOSÉ ANTONIO RUEDA MARTINI, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARISELA LARA MONSALVE, por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 23, Año: 1993.--------------------------------------------------------------------------------- De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y siete (07) años de edad respectivamente. Señalando el ciudadano: JOSÉ ANTONIO RUEDA MARTINI, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y el niño: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y siete (07) años de edad respectivamente.----------LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida por ambos padres. De conformidad con lo establecido en los artículos 347, 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Previsto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sus hijos están bajo el cuidado de su legitima madre por mutuo acuerdo entre los cónyuges, dándole mucho amor y tratándolos con respecto y consideración. Seguirán un régimen abierto, comunicándose a través de cualquier medio de comunicación siempre teniendo en cuenta el interés superior de sus hijos y el bienestar de los mismos. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Siempre ha sido asumida por el padre, quedando la misma fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada uno, que tendrán un incremento del veinte por ciento (20%) anual de forma automática y proporcional, teniendo como base para ello, la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Dichos pagos serán cancelados por adelantada los días treinta (30) de cada mes, y dichas cantidades serán entregadas a su legitima madre; quedando claro que el atraso de las mismas traerá como consecuencia, el pago de intereses de mora, calculados a la rata mensual del uno por ciento (1%) a razón del doce por ciento (12%) mensual y no hay derecho de pedir restitución de ninguna manutención, que hubiere sido pagada y no se hubiese consumido por la adolescente y el niño, por estos haber fallecido, si tal fuere el caso. Dicha manutención se compromete a cumplirla hasta que sus hijos alcancen la mayoría de edad. Referente al vestido, gastos médicos, medicamentos, el padre se compromete a costearles todo a sus hijos. Todo de conformidad con lo establecido con los artículos 365, 369, 374, 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: durante la unión conyugal no obtuvieron bienes muebles e inmuebles por lo tanto nada tienen que repartir, así mismo los bienes muebles o inmuebles que adquiera cualquiera de los cónyuges será de la exclusiva propiedad y nada tendrán que reclamarse el uno al otro. Encuentra el Tribunal que
los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RUEDA MARTINI Y MARISELA LARA MONSALVE, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 23, Año: 1993.---------------------------------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y el niño: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y siete (07) años de edad respectivamente.--------------------------LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es y seguirá siendo ejercida por ambos padres, como lo han venido haciendo. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre. LA PATRIA POTESTAD:
Es y continuará siendo ejercida por ambos padres. De conformidad con lo establecido en los artículos 347, 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Previsto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sus hijos están bajo el cuidado de su legitima madre por mutuo acuerdo entre los cónyuges, dándole mucho amor y tratándolos con respecto y consideración. Seguirán un régimen abierto, comunicándose a través de cualquier medio de comunicación siempre teniendo en cuenta el interés superior de sus hijos y el bienestar de los mismos. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Siempre ha sido asumida por el padre, quedando la misma fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada uno, que tendrán un incremento del veinte por ciento (20%) anual de forma automática y proporcional, teniendo como base para ello, la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Dichos pagos serán cancelados por adelantada los días treinta (30) de cada mes, y dichas cantidades serán entregadas a su legitima madre; quedando claro que el atraso de las mismas traerá como consecuencia, el pago de intereses de mora, calculados a la rata mensual del uno por ciento (1%) a razón del doce por ciento (12%) mensual y no hay derecho de pedir restitución de ninguna manutención, que hubiere sido pagada y no se hubiese consumido por la adolescente
y el niño, por estos haber fallecido, si tal fuere el caso. Dicha manutención se compromete a cumplirla hasta que sus hijos alcancen la mayoría de edad. Referente al vestido, gastos médicos, medicamentos, el padre se compromete a costearles todo a sus hijos. Todo de conformidad con lo establecido con los artículos 365, 369, 374, 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA
DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 7045
Ghuizap.-



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, diez (10) de marzo de dos mil once (2011).----------------------------

200º y 152º

Certifíquese por Secretaría, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los Folios dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20), de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pié de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.

Exp. Nº 7045
Ghuizap.-




LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. CERTIFICA. QUE LAS PRESENTES COPIAS FOTOSTÁTICAS SON FIELES Y EXACTAS DE SUS ORIGINALES LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE Nº 7045 MOTIVO: DIVORCIO 185-A. QUE SE EXPIDE Y CERTIFICA DE CONFORMIDA D CON EL AUTO QUE TEXTUALMENTE DICE “TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, diez (10) de marzo de dos mil once (2011). 200º y 152º Certifíquese por Secretaría, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los Folios dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20), de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pié de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE. LA JUEZA TEMPORAL ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA. (FDO) LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO) ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ. (ESTA EN TINTA Y SELLO DEL TRIBUNAL). En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. La Sria (FDO). Certificación que verificamos en la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011).-

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ

Exp. Nº 7045
Ghuizap.-