REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diez (10) de marzo de dos mil once (2011).-

200º y 152º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ZULAY YADIRA PÉREZ Y ABEL ANTONIO GUILLEN MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, ambos agricultores, titulares de
las cédulas de identidad Nos V-16.039.650 y V-13.282.913, la primera domiciliada en Caño Zancudo, Capazon Abajo, kilómetro 11, La Playita del Estado Mérida, y el segundo en Santa Elena de Arenales, Fundo Zamora José , Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida,
en presencia de la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los adolescentes y el niño OMITIR NOMBRES, de catorce (14), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, por la cantidad de: CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) SEMANALES, pagaderos a partir del 19-02-11, además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes AGOSTO de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y otro en el mes de DICIEMBRE
de cada año, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época. Dichas cantidades serán entregadas a través de recibos debidamente firmados por la madre de sus hijos. Con relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos, y otros serán sufragados por ambos padres en partes iguales. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los adolescentes y el niño OMITIR NOMBRES,
de catorce (14), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene
una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: ZULAY YADIRA PÉREZ Y ABEL ANTONIO GUILLEN MÁRQUEZ, en beneficio de los adolescentes y el niño OMITIR NOMBRES, de catorce (14), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 7202 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.----------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 7202
Ghuizap.-