REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, catorce (14) de marzo de dos mil once (2011). --------------------------------------------------------------------------------------------------

200º y 152º

Visto el escrito presentado en la contestación de la demanda de fecha 28 de febrero de 2011, por la abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano FRANK REINALDO JIMÉNEZ, plenamente identificado en autos, parte demandada y por cuanto la misma opuso Cuestiones Previas.

Siendo la oportunidad para resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 350 eiusdem para subsanar el defecto u omisión; este tribunal procede a dictar la correspondiente sentencia interlocutoria, en los siguientes términos:

La ciudadana CARMEN YOLANDA MONSALVE, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano FRANK REINALDO JIMÉNEZ, suficientemente identificado; opuso la siguiente cuestión previa, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente incidencia, éste Despacho lo hace bajo las siguientes consideraciones: ---------------------------------------------------------

El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: …Omissis… El
del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o
escrito ante el Tribunal…”.

El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º
del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos
u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.

Por su parte el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, respecto a la sentencia MICROSOFT, expresó:…No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento, es que en todo caso, expuestas las cuestiones previas, existiendo o no actividad subsanadora, era necesario un pronunciamiento previo por parte del Sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de Noviembre de 1998, en el juicio de C. A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C. A., expediente Nº 96-; expresó lo siguiente:…”Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354; “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, señala: “en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, y limita esa actividad en un plazo de 5 días.

Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esa oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención…”

En conclusión, aplicada la indicada doctrina al caso sub-iúdice, ultimamos que en el presente caso la representación judicial de la parte actora, no subsanó debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, en virtud de lo cual resulta forzoso para éste juzgador declarar que la parte actora no subsanó en el término o plazo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, correcta e idónea la presente Cuestión Previa opuesta, habiéndosele otorgado la oportunidad para subsanar los vicios imputados en el libelo de la demanda. En consecuencia, debe declararse la EXTINCIÓN DEL PROCESO, entendiéndose de que ésta extinción produce los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente declara CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem. ----------------------------------------------------------------------------------------- Por cuanto esta decisión salió fuera de lapso, notifíquese a las partes de la presente, de conformidad con el artículo 251 DEL Código de Procedimiento Civil. ------------------------------Líbrense las respectivas boletas y déjense copias en el expediente. ASI SE DECIDE.------------
CÒPIESE, REGÌSTRESE Y PUBLÌQUESE.---------------------------------------------------------------
DADA FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÌA. En el Vigía, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA


LA SECRETARIA TEMPORAL.



ABG. MINERVA YORLEI ZAMBRANO R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Exp. Nº 5565
CAVM.-