REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana MARILEXY GUERRERO DE CRISTANCHO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.011.172, domiciliada en la ciudad de El Vigía, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio MARTÍN DAVID TORRES MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.230, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.422, contra el ciudadano FREDDY EDUARDO CRISTANCHO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.136.014, domiciliado en el Sector La Páez, Bubuqui III, bloque 4, apartamento 00-03, de la ciudad de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano FREDDY EDUARDO CRISTANCHO CARDENAS, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano FREDDY EDUARDO CRISTANCHO CARDENAS, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes
la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de documento de propiedad de un Certificado de Registro de Vehículo Nº 26567350 con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69HAV103155, PLACA: BA244X, MARCA: CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR: HAV103155, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, de fecha 04-10-2007, expedida por el Instituto Nacional de Transporte
y Tránsito Terrestre. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FREDDY EDUARDO CRISTANCHO CARDENAS Y MARILEXY GUERRERO MOLINA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 35, Año: 2000. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia y Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara, ambas del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo las Actas Nos 172 y 1420, Años: 2002 y 2005. CUARTO: Copia simple del documento de propiedad de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la avenida 20, Nº 12-38, del Barrio Ciro Morales de la población de Santa Bárbara del Zulia, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 11-08-2003, anotado bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre, y sobre el inmueble se encuentra una hipoteca de primer grado a favor del IPAS-ME. QUINTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-----------------------------------------------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: MARILEXI GUERRERO DE CRISTANCHO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano FREDDY EDUARDO CRISTANCHO CÁRDENAS, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón
del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 35, Año: 2000.-----------------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y cinco (05) años
de edad respectivamente.------------------------------------------------------------------------------ Señalando la ciudadana: MARILEXI GUERRERO DE CRISTANCHO, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente.---LA PATRIA POTESTAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la patria potestad seguirá siendo correspondida y ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La seguirán compartiendo ambos padres de manera conjunta. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, quienes proseguirán conviviendo junto su madre, tal como lo consagra el artículo 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre quien por no tener la responsabilidad de custodia, se fija un régimen familiar abierto, y sin limitación especial alguna, tal como lo estatuyen los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Los padres convienen de mutuo y común acuerdo, compartir en cuanto a la obligación de manutención respectiva; de tal como que de conformidad con el artículo 375 ejusdem, el padre se obliga a cancelar mensualmente y por anticipo la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) los cuales serán fraccionados en dos cuotas de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) QUINCENALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0119070060292764 del Banco Bicentenario a nombre de la madre de sus hijos, teniendo un incremento del treinta por ciento (30%) anual, igualmente la madre se compromete a suministrar igual cantidad para la manutención de sus hijos; así como, adicionalmente suministraran ambos padres, DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada uno, entregados dentro de los primeros diez (10) días de los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE de cada año, obligándose ambos padres a incrementarlos en un veinte por ciento (20%) anual. Igualmente los padres se comprometen y obligan a cubrir en beneficio de sus hijos, todos los gastos por servicios públicos y privados, y cualquier otro gasto justificable, necesario e inherente al interés y beneficio de sus hijos. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: durante la unión conyugal ambos cónyuges manifestaron que si adquirieron bienes de fortuna anteriormente descritos, los cuales dividirán amigablemente en su oportunidad. Ambos cónyuges declaran y hacen constar que una vez definitivamente firme el divorcio, el referido patrimonio conyugal permanecerá de manera común, hasta tanto procedan de mutuo y común acuerdo a dividirlo o en tal caso solicitarlo al correspondiente Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, su liquidación y adjudicación respectiva. Encuentra el Tribunal
que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos FREDDY EDUARDO CRISTANCHO CARDENAS Y MARILEXY GUERRERO MOLINA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 35, Año: 2000. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------------LA PATRIA POTESTAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la patria potestad seguirá siendo correspondida y ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La seguirán compartiendo ambos padres de manera conjunta. LA CUSTODIA: Es ejercida y continuara siendo ejercida por la madre, quienes proseguirán conviviendo junto su madre, tal como lo consagra
el artículo 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre quien por no tener la responsabilidad de custodia, se fija un régimen familiar abierto, y sin limitación especial alguna, tal como lo estatuyen los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Los padres convienen de mutuo y común acuerdo, compartir en cuanto a la obligación de manutención respectiva; de tal como que de conformidad con el artículo 375 ejusdem, el padre se obliga a cancelar mensualmente y por anticipo la cantidad
de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) los cuales serán fraccionados en dos cuotas de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) QUINCENALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0119070060292764 del Banco Bicentenario a nombre de la madre de sus hijos, teniendo un incremento del treinta por ciento (30%) anual, igualmente la madre se compromete a suministrar igual cantidad para la manutención de sus hijos; así como, adicionalmente suministraran ambos padres, DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada uno, entregados dentro de los primeros diez (10) días de los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE de cada año, obligándose ambos padres a incrementarlos en un veinte por ciento (20%) anual de forma automática y proporcional. Igualmente los padres se comprometen y obligan a cubrir en beneficio de sus hijos, todos los gastos por servicios públicos y privados, y cualquier otro gasto justificable, necesario e inherente al interés y beneficio de sus hijos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6934
Ghuizap.-