REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011).-
200º y 152º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos MARLON JAVIER PÉREZ GARCÍA y LUZ MARINA ANGULO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.209.761 y V-15.075.976 respectivamente, domiciliados en Caño Tigre,
Km 06 detrás de la Urbanización Alberto Adriani, casa s/n, Parroquia Caño El Tigre, Municipio
Zea del Estado Mérida, y la segunda en la Urbanización Caño El Tigre, casa Nº 10, Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zea, Estado Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, de la siguiente manera: el padre se compromete a pasar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, para cubrir los gastos personales los asume el padre, los gastos de medicina y asistencia médica los asume ambas partes. Este acuerdo empezará a correr a partir del 08-05-2009, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco Sofitasa, a nombre de la madre de su hija. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, para
los meses de SEPTIEMBRE Y DICEMBRE de cada año, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada uno, y deberán ser depositados los quince (15) del mes de septiembre y
mes de diciembre de cada año. Queda expresamente establecido que las cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos MARLON JAVIER PÉREZ GARCÍA Y LUZ MARINA ANGULO GUERRERO, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo
del expediente Nº 5441 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 5441
Ghuizap.-
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