REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011).-

200º y 152º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: JUAN CARLOS ACOSTA SEQUERA y YORKA ISARI VALERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, el primero chofer y la segunda estudiante, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.506.123 y V-15.594.817, el primero domiciliado en la Urbanización La Páez, Sector 1, calle principal, casa Nº 12, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y el segundo en la Zona Industrial, detrás de Lácteos Santa María, galpon 68, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, por la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) MENSUALES, además se establece UN BONO ESPECIAL, en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), a fin de satisfacer las necesidades propias de la época como lo son ropa y juguetes. El Bono Escolar será fijado en el momento en que la niña este en edad escolar. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 01340421634215058927 del Banco Banesco a nombre de la madre de su hija, en forma mensual, es decir lo depositará el día último de cada mes puntual y oportunamente. Con relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, exámenes, consultas médicas, odontológicas, recreación y otros serán cubiertos de por mitad en el momento en que se susciten, en la oportunidad que su hija así lo requiera. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: JUAN CARLOS ACOSTA SEQUERA y YORKA ISARI VALERO QUINTERO, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5703 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.----------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 5703
Ghuizap.-