REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS9

PARTE DEMANDANTE: DAYANA LUZMILA MORA LARA, venezolana, mayor de edad, divorciada, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V-12.048.218, domiciliada en la Urbanización Santa Eduviges, edificio Juan Eduardo, piso 1, apartamento 01-03, Municipio Tovar del Estado Mérida, quien solicitó el Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.--------------------------------------------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO; Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.------------------------------------------------------------ PARTE DEMANDADA: RODOLFO JUAN PEÑA BRITO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer de transporte público, titular de la cédula de identidad Nº V-10.829.072, domiciliado en la Finca la Esperanza, sector el Cacique, vía principal de Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida. -----------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha seis (06) de Octubre de dos mil diez (2010), se recibe solicitud de Cumplimiento
de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana DAYANA LUZMILA MORA LARA, identificada en autos, a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Refiere la solicitante, que el ciudadano RODOLFO JUAN PEÑA BRITO, ya identificado, no ha cumplido con la Obligación de Manutención homologada en sentencia de Divorcio 185-A por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 21-06-2007, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales, además de DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes AGOSTO y otro en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.00) cada uno, pero es el caso que el progenitor del niño se encuentra adeudando desde el año 2007 los meses de JUNIO – JULIO – AGOSTO – SEPTIEMBRE – OCTUBRE – NOVIEMBRE y DICIEMBRE, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), para un total de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.050,00), así mismo, se encuentra adeudando los Bonos Especiales del mes de AGOSTO y DICIEMBRE por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300.00) cada uno, para un total general de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600.00), para un total general de UN MIL SEISICENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1650.00), así mismo se encuentra adeudando desde el año 2008 los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.00) para un total de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750.00), más los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE a razón de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 165.00), con el incremento del 10% anual para un total de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.155.00), así mismo, se encuentra adeudando los bonos Especiales del mes de AGOSTO y DICIEMBRE por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 330.00) cada uno, para un total general de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.565.00), para el año 2009 se encuentra adeudando los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO a razón de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 165.00), para un total de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 825.00), más los meses de, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE, con el incremento del 10% a razón de CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 182.00), para un total de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.274.00), más el Bono Especial del mes de AGOSTO con el incremento del 10% anual a razón de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 363.00), para un total general del año 2009 la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. F. 2.280.00), así mismo, para el año 2010 se encuentra adeudando los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JULIO y SEPTIEMBRE, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200.00), con el incremento del 10%, para un total de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), más el Bono Especial del mes de AGOSTO por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00), para un total de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400.00), para un total general de los años 2007 – 2008 - 2009 y 2010 la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.895.00), además, nunca ha cubierto la parte que le corresponde en los gastos extras de vestuario, médico y medicinas de su hijo tal como fue convenido y homologado, se ve en la necesidad de tramitar el presente caso ante el Tribunal, y solicita que sea depositado en la nueva cuenta de ahorro Nº 010801150702002322637 de la entidad Bancaria Provincial, a nombre de la progenitora. -------En fecha once (11) de Octubre de 2010, éste Tribunal admite la solicitud, se ordenó citar al ciudadano RODOLFO JUAN PEÑA BRITO, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, mas un (01) día que se le concedió como termino de distancia, a dar contestación a la solicitud, se le advirtió a las partes que en la oportunidad fijada para la comparecencia se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Asimismo se ordeno librar comisión al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de hacer efectiva la citación del ciudadano RODOLFO JUAN PEÑA BRITO, Igualmente se ordeno oficiar a la empresa Expresos Tovar de la ciudad de Tovar del Estado Mérida, a los fines de que informen la capacidad económica del demandado. Se libró boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual obra al folio treinta y nueve (39) debidamente firmada en fecha 21-10-2010.---------------------------------------------------------------------------------- En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2010, mediante auto, este Tribunal acordó oficiar al Registro Inmobiliario del Distrito Tovar, a los fines de que informen si el bien ubicado en Tovar en Sabaneta, Edif. 1 Bloque 1, piso 1, Apartamento N° 01-03 del Municipio Tovar del Estado Mérida, es propiedad del demandado ciudadano RODOLFO JUAN PEÑA BRITO. -------------------Obra al folio treinta y nueve (39) Oficio Nº 2760-39 de fecha 01-12-2010, emanado del Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remiten las resultas de la citación del demandado debidamente firmada en fecha 30-11-2010.-------------------------------------------------------------------------- En fecha quince (15) de diciembre de 2010, siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, El Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de los ciudadanos: RODOLFO JUAN PEÑA BRITO y DAYANA LUZMILA MORA LARA, se encontró presente la Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público Abogada: RITA VELAZCO URIBE, este Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación por cuanto las partes no se hicieron presentes. En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, se abrió el acto previa las formalidades de ley, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano RODOLFO JUAN PEÑA BRITO, no se hizo presente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, este Tribunal abrió el presente juicio a pruebas de conformidad con el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------- Obra al folio cuarenta y nueve (49), escrito de promoción de pruebas, suscrito por los Abogados: RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial Undécimo del Ministerio Público, el cual consta de un (01) folio útil.---------------LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: --------------------------------------------PRIMERO: Valor y mérito de la Copia certificada Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, de 9 años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado RODOLFO JUAN PEÑA BRITO. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenido y que dicho niño es hijo del ciudadano RODOLFO JUAN PEÑA BRITO,
de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------SEGUNDO: Valor y mérito de la Copia Certificada de la sentencia, donde se evidencia que el ciudadano RODOLFO JUAN PEÑA BRITO fijo la obligación de manutención a favor del niño: RODOLFO ALEJANDRO PEÑA MORA, de 9 años de edad. Esta Juzgadora observa, que dicha sentencia, constituye un instrumento público que fue instruido por ante la autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 09-07-2007, los ciudadanos RODOLFO JUAN PEÑA BRITO y DAYANA LUZMILA MORA LARA, convinieron en fijar la Obligación de Manutención, a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de nueve (09), años de edad. En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor Probatorio, en cuanto al hecho en él contenidos en relación a la Obligación de Manutención que tiene constituido el demandado a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de nueve (09), años de edad. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------- En fecha veintidós (22) de diciembre de 2010, se admiten las pruebas promovidas por los Abogados: RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público, salvo su apreciación en sentencia definitiva.-------------------------------------------------------------------------------------------------- LA PARTE DEMANDADA, no promovió Prueba alguna, que contradijera la acción invocada.----------
En fecha doce (12) de enero de 2011, se declaró concluido el lapso probatorio, y de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concedió un lapso de treinta (30) días de despacho, se ordeno ratificar los oficios Nº 1679 y 1833 de fecha 11-10-2010.---------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio cincuenta y cinco (55) Oficio S/N, emanado de Unión Expresos Tovar, mediante el cual dan respuesta al oficio 1679.---------------------------------------------------------------------- Obra al folio cincuenta y siete (57) diligencia suscrita por la Abogada: RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público mediante la cual consigno copia simple del documento a los fines de que se realice nuevamente oficio, relacionado con el inmueble del ciudadano RODOLFO JUAN PEÑA BRITO ---Visto lo solicitado, en fecha veintidós (22) de febrero de 2011, mediante auto, este Tribunal acordó oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Tovar del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha dos (02) de Marzo de 2011, mediante auto este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entró en términos para decidir en la presente causa. -------------------------------------------
El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el Cumplimiento de la obligación de manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano RODOLFO JUAN PEÑA BRITO, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño o adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Llegado el día fijado para la conciliación, no se presentó el demandado, en la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia que no se hizo presente el demandado. Abriéndose el lapso para promover pruebas, la parte actora promovió las pruebas de tipos documentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir, la capacidad económica del demandado fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente que el ciudadano RODOLFO JUAN PEÑA BRITO cumpla con la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades del niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10), años de edad. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: DAYANA LUZMILA MORA LARA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano RODOLFO JUAN PEÑA BRITO, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano RODOLFO JUAN PEÑA BRITO, a cancelar a la ciudadana DAYANA LUZMILA MORA LARA, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.895.00), como resultado del incumplimiento de la obligación de manutención, para con el niño RODOLFO ALEJANDRO PEÑA MORA, de diez (10), años de edad, la deuda comprende los años 2007, 2008, 2009 y 2010. ASÍ SE DECIDE. ------------------
Así mismo, debe cumplir con la parte que le corresponde en los gastos extras de vestuario, médico y medicinas de su hijo tal como fue convenido por los dos en la Sentencia de Divorcio. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------- La cantidad adeudada será depositada en la Cuenta de Ahorros Nº 0151-0145-80-801-334173-1 de la Entidad Bancaria Provincial Nº 010801150702002322637, a nombre de la progenitora ciudadana DAYANA LUZMILA MORA LARA, ya identificada, ASÍ SE DECIDE.---------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA--------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.---------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO R


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------



La Sría

Exp. Nº 6791
CAVM.-