REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana HEIDY YADIRA GUERRERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-12.778.153, domiciliada en La Azulita, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio GERARDO ENRIQUE PUENTES ARELLANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.037.426, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.691, contra el ciudadano JESÚS ALEXI ROJAS APARICIO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-11.224.916, domiciliado en La Azulita, avenida Páez, prolongación vía a la ciudad de Mérida, Pollera El Bubute, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano JESÚS ALEXI ROJAS APARICIO, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JESÚS ALEXI ROJAS APARICIO, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESÚS ALEXI ROJAS APARICIO Y HEIDY YADIRA GUERRERO MÁRQUEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 23, Folios Nos 46 y 47, Año: 1989. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 185 y 56, Años: 1990 y 1996. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.--------------------------------------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: HEIDY YADIRA GUERRERO MÁRQUEZ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JESÚS ALEXI ROJAS APARICIO, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal se evidencia en el Acta Nº 23, Folios Nos 46 y 47, Año: 1989.--------------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijos: el ciudadano JESÚS ALEXIS ROJAS GUERRERO, mayor de edad, y la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.------------------------ Señalando la ciudadana: HEIDY YADIRA GUERRERO MÁRQUEZ, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE,
de quince (15) años de edad. LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por el padre, según el artículo 358 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre podrá visitar a
su hija cuando lo crea conveniente, atendiendo siempre a las exigencias educativas de los hijos y un horario adecuado en razón de la situación. Esto implica el derecho de permanecer con su hija durante el tiempo que crea conveniente y disfrutar de vacaciones y horas libres en lapsos que de mutuo acuerdo fijaran ambos cónyuges. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre asume el compromiso de suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) MENSUALES, que será incrementado en forma automática y anualmente en un doce por ciento (12%), igualmente asume como Bonos Especiales la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) para los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año, igualmente incrementados en forma automática y anualmente en un doce por ciento (12%); en igual forma el padre asume el compromiso de suministrar como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) MENSUALES, para su hija, y será incrementado en forma automática y anualmente en un doce por ciento (12%), igualmente asume como Bonos Especiales la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) para los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año, igualmente incrementados en forma automática y anualmente en un doce por ciento (12%). Cualquier otro monto extraordinario será cubierto proporcionalmente por los cónyuges. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: durante la unión conyugal ambos cónyuges manifestaron que no se adquirieron bienes y por ende no se someterá a ningún tipo de liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en
el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JESÚS ALEXI ROJAS APARICIO Y HEIDY YADIRA GUERRERO MÁRQUEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal se evidencia en el Acta Nº 23, Folios Nos 46 y 47, Año: 1989. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es y continuara siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por el padre, según el artículo 358 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre podrá visitar a su hija cuando lo crea conveniente, atendiendo siempre a las exigencias educativas de los hijos y un horario adecuado en razón de la situación. Esto implica el derecho de permanecer con su hija durante el tiempo que crea conveniente y disfrutar de vacaciones y horas libres en lapsos que de mutuo acuerdo fijaran ambos cónyuges. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre asume el compromiso de suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) MENSUALES, que será incrementado en forma automática y anualmente en un doce por ciento (12%), igualmente asume como Bonos Especiales la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) para los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año, igualmente incrementados en forma automática y anualmente en un doce por ciento (12%); en igual forma el padre asume el compromiso de suministrar como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) MENSUALES, para su hija, y será incrementado en forma automática y anualmente en un doce por ciento (12%), igualmente asume como Bonos Especiales la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) para los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año, igualmente incrementados en forma automática y anualmente en un doce por ciento (12%). Cualquier otro monto extraordinario será cubierto proporcionalmente por los cónyuges. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.---------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 7101
Ghuizap.-
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