REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010).-
200º y 152º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: DORIS BEATRIZ DURAN DURAN y YEORGE JOSEPH SÁNCHEZ AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, la primera estudiante y el segundo obrero, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-19.097.798 y V-19.752.716, domiciliados la primera en la Calle 5ta, casa Nº 2-35, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, y el segundo en la Aldea La Uva parte alta, al lado de la cancha, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Quienes convinieron en reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, el padre ciudadano RAMÓN AUGUSTO ORTEGA LACRUZ, se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) MENSUALES, así mismo cancelará dos (02) Bonos Especiales, un Bono Escolar correspondiente al mes de Agosto-Septiembre y otro Bono de Fin de Año correspondiente al mes de Diciembre, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) cada uno, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 70042800060228318 del Banco Bicentenario (Banfoandes) a nombre de la madre de su hija. Esta Obligación de Manutención será aumentada en forma automática y proporcional
en un veinte por ciento (20%) anual, tanto en la obligación de manutención como en los bonos especiales, sin necesidad de acudir al Órgano competente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: DORIS BEATRIZ DURAN DURAN y YEORGE JOSEPH SÁNCHEZ AVENDAÑO, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5863 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 5863
Ghuizap.-
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