REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).-
200º y 152º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: PEDRO EMILIO DÍAZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.900.065, domiciliado en La Palmita, Sector La Florida, calle principal, casa Nº 33-6, Parroquia Gabriel Picon González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y NATALY DEL VALLE UZCATEGUI PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-20.142.919, domiciliada en La Palmita, vía principal, Sector Las Hamacas, casa Nº 7-188, Parorquia Gabriel Picon González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por la cantidad de: CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 440,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES; uno en el mes de FEBRERO de cada año, para los gastos escolares, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, para los gastos navideños, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 450,00). Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0158-0091-75-091-401767-1 del Banco Bicentenario (Central Banco Universal), a nombre de la madre de su hija; asimismo contribuirá en partes iguales con los gastos de médico, medicinas y vestuario, cuando su hija así lo requiera. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes
de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: PEDRO EMILIO DÍAZ CONTRERAS Y NATALY DEL VALLE UZCATEGUI PEÑA, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 6472 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 6472
Ghuizap.-
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