REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RAYMARI SANCHEZ MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula Nº V-20.940.333, domiciliada en Santa Elena de Arenales, al lado de CORPOELEC, casa de color blanco con machambrado Estado Mérida, progenitora de los niños: OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente.--------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS; Defensora Pública Segunda, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía.---------------------------------PARTE DEMANDADA: ANGEL EDICTO URDANETA REINA, venezolano, mayor de edad, lindero electricista, titular de la cédula de identidad Nº V-17.793.243, domiciliado en el Barrio San Isidro, instalación de CORPOELEC, frente al INTI, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.---
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil diez (2010), presentada por la ciudadana RAYMARI SANCHEZ MORA, antes identificada, a favor de los niños: de los niños: OMITIR NOMBRES, de tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente, refiere la solicitante que en fecha 28 de junio de 2010, compareció la ciudadana ya identificada por ante el despacho de la Defensa Pública de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión El Vigía, a fin de exponer: que solicita asistencia jurídica en el caso relacionado con la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención a favor y único interés de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente, en contra del padre ciudadano: ANGEL EDICTO URDANETA REINA, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.00), mensuales, más un Bonos Especial en el mes que le corresponda al demandado cobrar su bono vacacional por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), el mismo para cubrir gastos de vestuario y calzado, el que se convertirá en bono escolar cuando los niños empiecen a estudiar y un Bono en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00) igualmente solicita que el beneficio de ticket juguete equivalente al 75% del salario mínimo nacional el cual es otorgado por CADAFE,
a los hijos de los trabajadores le sean otorgados directamente, para que se cumpla la finalidad para la cual es otorgado por la empresa. De la misma manera solicita que sus hijos sean incluidos en todos los beneficios que concede la referida empresa a los hijos de los trabajadores. Dicha obligación de Manutención que se solicita, es para garantizar la parte que le corresponde
a sus hijos OMITIR NOMBRES, de tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente, en los gastos de alimentación, medico, medicinas, vestuario, cada vez que el lo requiera, por parte de su progenitor ciudadano: ANGEL EDICTO URDANETA REINA, quien es Linerio Electricista adscrito a la empresa CORPOELEC.-------------------------------------------------------------------------------- En fecha dos (02) de julio de dos mil diez (2010), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a
su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. En cuanto a las medidas provisionales solicitadas por la parte actora este Tribunal no se pronuncio en virtud de de que la presente causa trata de una Fijación de la Obligación de Manutención, se fijo provisionalmente por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) mensuales para cada niño
es decir la cantidad de SEISICIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00). Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual riela al folio dieciocho (18) debidamente firmada en fecha 27-07-2010).----------------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio veinte (20) consignación hecha por el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante la cual devuelve Boleta de Citación del demandado sin firmar.----------------------------------------- Obra al folio veintinueve (29), diligencia suscrita por la Defensora Pública Segunda Suplente Abogada: NURIS VILLAFAÑE, mediante la cual solicita se notifique por secretaria al demandado.-- En fecha diecisiete (17) de enero de 2011, mediante auto este Tribunal dispuso que la secretaria librara boleta de notificación, en la que se comunique al ciudadano: ANGEL EDICTO URDANETA REINA, la declaración relativa a su notificación.---------Obra al folio treinta y cuatro (34) diligencia suscrita por la Defensora Pública Segunda Abogada: ELDA YSABEL URREA VIVAS, mediante la cual solicita citación conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento de Civil.-------------Obra al folio treinta y cinco (35) consignación hecha por la secretaria adscrita a este Tribunal mediante la cual informa sobre la citación practicada al ciudadano ANGEL EDICTO URDANETA REINA. -------------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se abrió el acto previa las formalidades de Ley. El Tribunal dejo constancia que los ciudadanos: ANGEL EDICTO URDANETA REINA y RAYMARI SANCHEZ MORA, no se hicieron presentes. Se encontró presente la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS. Siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, se abrió el acto previa las formalidades de ley, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano ANGEL EDICTO URDANETA REINA, no asistió al acto de la Contestación de la Demanda ni por si
ni por medio de Apoderado judicial, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el presente procedimiento a pruebas.-----------LAS PARTES NO PROMOVIERON PRUEBAS:--------------------------------------------------------------
En fecha tres (03) de marzo de 2011, se declara concluido el lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa.------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano ANGEL EDICTO URDANETA REINA, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el Niño. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de sus hijos. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana
de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: RAYMARI SANCHEZ MORA, plenamente identificada
en autos, en contra del ciudadano ANGEL EDICTO URDANETA REINA, igualmente identificado
en autos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), y que estos montos sean entregados a la solicitante ciudadana RAYMARI SANCHEZ MORA, así mismo que contribuya de por mitad con la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicinas y vestuario cada vez que sus hijos así lo requieran. Así mismo la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA.--------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. ----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO R.
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sría
Exp. Nº 6485
CAVM.-
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