REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA REINOZA ANGULO, venezolana, mayor de edad, soltera, manicurista, titular de la cédula Nº V-15.594.780, domiciliada en la Azulita, Aldea San Luís, parte alta casa s/n, cerca de la Pizzería Jhon Grey, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, progenitora del niño: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad.------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO; Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.-----------------------PARTE DEMANDADA: FANELYS ANTONIO MOLINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad Nº V-16.680.841, domiciliado en Urbanización Nuevo Guayabones, vereda 1, casa Nº 4, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil diez (2010), presentada por la ciudadana: MARIA ELENA REINOZA ANGULO,
a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, manifiesta que solicita la Fijación de la Obligación de Manutención, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F.500,oo) pagaderos por adelantados los primeros cinco (05) días de cada mes, así como también DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500.00) para cuando el niño comience
su escolaridad y cubrir la cuota parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700.00), para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propios de
la temporada navideña; además que el obligado contribuya también con los gastos de medico
y medicinas, recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas cuando su hijo así lo requiera, que tanto el monto de la Obligación de manutención como los Bonos Especiales sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 1750042200060389445 de la entidad Bancaria Bicentenario Agencia El Vigía a su nombre, por lo que solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal competente.--------------------------------------------------------------------------------- En fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil diez (2010), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que compareciera al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, cuya Boleta de Notificación obra inserta al folio quince (15), debidamente firmada en fecha 22-11-2010. -------------------------------------------------------- Obra al folio veintiséis (26) diligencia suscrita por el ciudadano: FANELYS ANTONIO MOLINA ROJAS, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLAS, titular de la cédula de identidad Nº v.-12.727.916 e Inpreabogado Nº 84-475, mediante la cual se da por citado y Otorga Poder Apud Acta, a la Abogada en ejercicio: FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLAS.--------------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, tuvo lugar el acto de CONCILIACIÓN, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, se encontraron presentes los ciudadanos: FANELYS ANTONIO MOLINA ROJAS y MARIA ELENA REINOZA ANGULO. Presente el Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público. El Tribunal dejo constancia que no hubo conciliación entre las partes. En la misma fecha tuvo lugar el acto de Contestación de la demanda, donde el ciudadano: FANELYS ANTONIO MOLINA ROJAS, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLAS, titular de la cédula de identidad Nº v.-12.727.916 e Inpreabogado Nº 84-475, consignó escrito, por el cual consta de dos (02) folios útiles y diez (10) anexos.---------------------------------------------------------------------- Por auto del Tribunal abrió el presente procedimiento a pruebas, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ----------------------------- Obra al folio cuarenta y tres (43), Escrito de Promoción de Pruebas, consignado por los Fiscales Principal y Auxiliar Undécimos del Ministerio Público Abogado RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. -----------------------------------------------------------------------LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: -------------------------------------- DOCUMENTALES: ----------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Valor y merito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado ciudadano: FANELYS ANTONIO MOLINA ROJAS. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenido y que dicho niño es hijo del ciudadano FANELYS ANTONIO MOLINA ROJAS, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------- SEGUNDO: Constancia de residencia emanada de la Prefectura Estadal del Poder Popular de la Azulita, donde se evidencia que la residencia del niño es competencia del Tribunal. Observa esta juzgadora, que dicha constancia proviene de autoridad competente para ello, razón por la que, constituye plena prueba de los hechos en ella contenidos y que el niño está residenciado dentro de esta Jurisdicción. Por lo que esta Juzgadora le confiere Valor Probatorio. ASÍ SE DECIDE.------- Promueve los testimoniales de los ciudadanos: -------------------------------------------------------
1.- REINOZA ANGULO YELITZA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad Nº V.-18.309.471, domiciliada en la Azulita sector San Luís, los Pinos Fundo San Pedro, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. ¬-----------------------------------------------
2.- FIGUERA ACOSTA ANA DOLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, peluquera, titular de cédula de identidad Nº V.-19.096.657, domiciliada en la Azulita avenida Chipia, casa Nº 1-40, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. ¬------------------------------------------------------------
3.- DURAN ZERPA YAIRY COROMOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.309.527, domiciliada en la Azulita avenida Chipia, casa Nº 1-40, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. ¬----------------------------------------------------------------------- Obra al folio cuarenta y cuatro (44), auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la Fiscal Principal y Auxiliar, de la Fiscalía Especial Undécimos del Ministerio Público Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, salvo su apreciación en sentencia definitiva, en relación a los testifícales, se fijó para el tercer día de despacho siguiente para que sean presentadas los ciudadanos: REINOZA ANGULO YELITZA COROMOTO, FIGUERA ACOSTA ANA DOLORES y DURAN ZERPA YAIRY COROMOTO, a los fines de que rindan sus declaraciones. –------------------------------------------------------------------------------------------ Obra al folio cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) Escrito de Promoción de Pruebas, consignado por la Abogada en ejercicio: FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLAS, titular de la cédula de identidad Nº v.-12.727.916 e Inpreabogado Nº 84-475, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: FANELYS ANTONIO MOLINA ROJAS, identificado en autos.--------------------------------LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: ----------------------------------------
PRIMERO: Valor y merito jurídico del examen seminal, que corre agregado en expediente en
los folios 32 y 33, ambos inclusive marcados con la letra “A”. Prueba esta que tiene por objeto demostrar que mi representado presenta problemas de salud para procrear hijos y por lo que tiene dudas de la paternidad del niño: OMITIR NOMBRE. Observa esta juzgadora, que dicho escrito, no constituye prueba alguna, ni nada tiene que aportar en la presente causa. Por lo
que esta juzgadora considera imp0ertinente su promoción. ASÍ SE DECIDE.-----------------------
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico, de los recipes del Tratamiento Médico al cual ha sido sometido mi representado para solventar la dificultad de la procreación, lo que demuestra que aun esta
en duda lo de la supuesta paternidad lo mismos obran a los folios 34 y 35 marcados con la letra “A”. Observa esta juzgadora, que dicho escrito, no constituye prueba alguna, ni nada tiene que aportar en la presente causa. Por lo que esta juzgadora considera impertinente su promoción. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Valor y mérito jurídico, de la nueva orden para la realización del examen se inicial el mismo obra al folio 36 con la letra “A”. Prueba esta que tiene como objeto demostrar que mi representado esta en tratamiento para la procreación y que hasta nuevo examen no se puede determinar si el tratamiento ha hecho resultado en el diagnostico medico. Observa esta juzgadora, que dicho escrito, no constituye prueba alguna, ni nada tiene que aportar en la presente causa. Por lo que esta juzgadora considera impertinente su promoción. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Valor y mérito jurídico, del escrito de Notificación, expedida por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello marcada con la letra “B” que obra al folio 39. Prueba esta, que tiene por objeto demostrar que la Registradora Civil de la Azulita del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, cito a mi representado para tomar declaración del reconocimiento o no de paternidad
del niño: OMITIR NOMBRE. Por lo que aun no se ha demostrado la paternidad en virtud que mi representado no ha hecho el reconocimiento del niño, hasta tanto se demuestre la paternidad. Observa esta juzgadora, que dicho escrito, no constituye prueba alguna, ni nada tiene que aportar en la presente causa. Por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------- QUINTO: Valor y mérito jurídico de la constancia de trabajo del ciudadano: FANELYS ANTONIO MOLINA ROJAS, ya identificado, quien es parte actora y el cual represento en este acto. Esta Juzgadora observa que dicho instrumento fue emanado de Autoridad competente para ello, y no fue tachado en su oportunidad, razón por la cual constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, el cual prueba la capacidad económica del demandado. En consecuencia, ésta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------ SEXTO: Ratificación. De conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que se trata de un documento privado emanado de tercero, que no es parte en este juicio, respetuosamente solicito a este Tribunal, que se acuerde la citación del médico tratante de mi representado; para que mediante la prueba testifical, ratifique el contenido y emisión de los recipes médicos, a que se contrae los particulares primero, según y tercero del presente expediente escrito de promoción de pruebas. Observa quien suscribe, que la presente no constituye ninguna prueba, ya que lo que aquí solicita, la parte demandada, es una ratificación de los récipes presentados para que puedan tener validez. ASÍ SE DECIDE.--------SEPTIMO: Valor y mérito jurídico de la Constancia de Unión Estable de Hecho por el Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida de fecha 24 de mayo de 2010, prueba esta que tiene por objeto demostrar el tiempo de unión de hecho estable que mi representado ha mantenido con su pareja y no han procreado hijos a pesar de los tratamientos médicos a los cuales se ha sometido. . Esta Juzgadora observa: que dicho instrumento nada tiene que aportar a la presente causa, ya que no se discute la paternidad del niño: OMITIR NOMBRE, sino la Fijación de la Obligación de Manutención, que el ciudadano debe aportar al niño: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, ésta juzgadora no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------- NOVENO: Testifícales. De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve como testigos hábiles y contestes a las ciudadanas: MAYRA
ELENA ANGULO CARRILLO, DORIS JOSEFINA ANGULO DE RINCON y NORAIMA RODRIGUEZ RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos V.-14.154.914; V.-6.343.196 y V.-10.240.068, respectivamente, domiciliados la primera en Caño seco III,
calle 2, casa Nº 52 El Vigía Estado Mérida, la segunda en Guayabones Urbanización Nuevo Guayabones calle 2, casa Nº 16 Municipio Obispo Ramos de Lora y la tercera en la calle Reinoza casa Nº 3-29 de la referida población de Guayabones del Estado Mérida; quienes rendirán testimoniales sobre los hechos narrados en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.---------------------- Obra al folio cuarenta y cuatro (44), auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la Abogada en ejercicio: FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLAS, titular de la cédula de identidad Nº v.-12.727.916 e Inpreabogado Nº 84-475, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: FANELYS ANTONIO MOLINA ROJAS, identificado en autos, salvo su apreciación en sentencia definitiva, en relación a los testifícales, se fijó para el tercer día de despacho siguiente para que sean presentadas los ciudadanos: MAYRA ELENA ANGULO CARRILLO, DORIS JOSEFINA ANGULO DE RINCON y NORAIMA RODRIGUEZ RIVAS, a los fines de que rindan sus declaraciones. -En fecha siete (07) de enero de 2011, y en fecha diez (10) de enero de 2011, días fijados por el Tribunal para la declaración testifical de las ciudadanas REINOZA ANGULO YELITZA COROMOTO, FIGUERA ACOSTA ANA DOLORES y DURAN ZERPA YAIRY COROMOTO, el Tribunal dejo constancia que no comparecieron dichas ciudadanas por lo que se declaro desierto el acto, presente la Abogada: RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público.-------------------En fecha once (11) de enero de 2011, mediante auto este Tribunal exhorto a la parte demandante hacer comparecer al ciudadano: ROALD E. GOMEZ PEREZ, endocrinólogo Internista, para el primer día de despacho siguiente a fin de que ratifique el contenido y emisión de los recipes médicos insertos a los folios 34 al 38.-- Obra al folio sesenta y dos (62), diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio: FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.727.916 e Inpreabogado Nº 84-475, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: FANELYS ANTONIO MOLINA ROJAS, identificado en autos, mediante la cual solicita la practica del Examen de ADN al niño: FRANDERSON.--------------------------------------------------- En fecha doce (12) de enero de 2011, día fijado por el Tribunal para declaración testifical del ciudadano: ROALD E. GOMEZ PEREZ, el Tribunal dejo constancia que el ciudadano en mención no se hizo presente, a fin de ratificar el contenido y emisión de los recipes médicos insertos a los folios 34 al 38, se encontró presente la Abogada en ejercicio: FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.727.916 e Inpreabogado Nº 84.475.-----------------------En fecha catorce (14) de enero de 2011, este Tribunal mediante auto ordeno librar boleta de notificación a los ciudadanos: FANELYS ANTONIO MOLINA ROJAS y MARIA ELENA REINOZA ANGULO, a los fines de informarles que deberán comparecer por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día 08-02-2011, a la Toma de la Muestra para la Prueba Heredo Biológica (A.D.N), quienes fueron debidamente notificados a los folios setenta y dos (72) y setenta y cuatro (74). Asimismo se ordeno oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de hacer de su conocimiento que se fijo para el día 08-02-2011, la Toma de la Muestra para la Prueba Heredo Biológica (A.D.N), de los ciudadanos en mención.--------------------------------------------------- En fecha catorce (14) de enero de 2011, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos FANELYS ANTONIO MOLINA ROJAS, MARIA ELENA REINOZA ANGULO y al niño OMITIR NOMBRE, de (04) cuatro meses de edad, a los fines que comparezcan por ante el C.I.C.P.C. del Estado Mérida, el día 08 de febrero de 2011, a las diez de la mañana (10:a.m.), para la toma de muestras, haciéndoseles las advertencias necesarias. -------------------------------------------
En fecha catorce (14) de enero de 2011, concluido como ha sido el lapso probatorio y visto que no consta en autos las resultas del oficio Nº 0042 de fecha 14-01-2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concede un lapso de treinta (30) días de despacho a fin de que remitan las resultas del mencionado oficio.------------------------------------------------------------------------En fecha tres (03) de Marzo de 2011, este Tribunal, mediante auto declaro concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y entró en términos para decidir la presente causa.---------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano: FANELYS ANTONIO MOLINA ROJAS, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo
o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado
con el Niño. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y
la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en
el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de su hijo. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia
en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: MARIA ELENA REINOZA ANGULO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano: FANELYS ANTONIO MOLINA ROJAS, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo), y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 1750042200060389445 de la entidad Bancaria Bicentenario Agencia El Vigía a nombre de la progenitora ciudadana MARIA ELENA REINOZA ANGULO, así mismo que contribuya de por mitad con la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicinas y vestuario cada vez que sus hijas así lo requieran. Así mismo la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA.--------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO R.
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------
La Sría
Exp. Nº 6879
CAVM.-
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