REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SOLMAIRA CAROLINA RASH RASH, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula Nº V-25.707.532, domiciliada en Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 5, el Guayabal, casa Nº 2344, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, progenitora de la niña: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) meses de edad.----------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO; Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.----------------------PARTE DEMANDADA: LUBAN EMILIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-11.301.799, domiciliado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 5, el Guayabal, casa Nº 2339, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.---------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), presentada por la ciudadana SOLMAIRA CAROLINA RASH RASH, en su condición de progenitora de la niña: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) meses de edad, procreada en su unión con el ciudadano: LUBAN EMILIO RAMIREZ, refiere la solicitante
que el ciudadano: LUBAN EMILIO RAMIREZ, ya identificado, no contribuyo con la Obligación de Manutención ni con los gastos de su hija, por lo que solicita se le fije la Obligación de Manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F.400,oo) pagaderos por adelantados los primeros cinco (05) días de cada mes, así como también DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400.00), para cubrir la cuota parte que le corresponde en los gastos de vestuario, que posteriormente se convertirían en gastos de útiles
y uniformes escolares cuando la niña comience su escolaridad y otro en el mes de DICIEMBRE
de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500.00), para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña, además que el obligado contribuya también con los gastos de médico y medicinas, recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas cuando su hija así lo requiera, que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 1750028730060394321 de la Entidad Bancaria Bicentenario agencia El Vigía a nombre de la progenitora ciudadana: SOLMAIRA CAROLINA RASH RASH, y que hace esta solicitud porque fue citado ante este Despacho y no llegaron a ningún acuerdo amistoso, por lo que pide que se le tramite el presente caso por ante el Tribunal competente.----------------------En fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil diez (2010), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que compareciera al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Asimismo se ordeno librar comisión al Juzgado de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
a los fines de que se sirva practicar la citación del demandado. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 08-12-2010.-------------------------------- Obra al folio diecisiete (17) Boleta de citación del demandado ciudadano: LUBAN EMILIO RAMIREZ, debidamente firmada en fecha 28-01-2011.---------------------------------------------- En fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil once (2011), siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, presente la ciudadana: SOLMAIRA CAROLINA RASH RASH, el Tribunal dejo constancia que el ciudadano: LUBAN EMILIO RAMIREZ, no se hizo presente. Presente la Abogada: RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público. Siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, presente el ciudadano: LUBAN EMILIO RAMIREZ, quien solicito una prorroga por cuanto no posee asistencia jurídica. Este Tribunal acordó diferir el Acto de Contestación de la Demanda para el tercer día de despacho siguiente.-----------------------------Obra al folio veintidós (22), Escrito de Promoción de Pruebas, consignado por los Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. --------------------------------------------Obra al folio veintitrés (23), auto mediante el cual este Tribunal no admite las pruebas promovidas por los Fiscales Auxiliar y Especial Undécimos del Ministerio Público Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, por cuanto las mismas fueron presentadas fuera del lapso legal. --------------------------------------------------------------------En fecha veintidós (22) de Febrero de 2011, día y la hora para que tenga lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el Tribunal dejo constancia que el ciudadano: LUBAN EMILIO RAMIREZ, no se hizo presente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente abre el presente procedimiento a pruebas.-----------------------------------------
Obra al folio veinticinco (25) auto mediante el cual este Tribunal declaro concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir la presente causa.-----------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación
de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano: LUBAN EMILIO RAMIREZ, a satisfacer las necesidades de su hija. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y
éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con la Niña. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que
la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de su hija. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: SOLMAIRA CAROLINA RASH RASH, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano: LUBAN EMILIO RAMIREZ, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año,
por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) y otro en el mes de DICIEMBRE
de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), y que estos montos
sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 1750028730060394321 de la Entidad Bancaria Bicentenario agencia El Vigía a nombre de la progenitora ciudadana: SOLMAIRA CAROLINA RASH RASH, así mismo que contribuya de por mitad con la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicinas y vestuario cada vez que sus hijas así lo requieran. Así mismo la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA.--------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sría
Exp. Nº 6964
CAVM.
|