REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano YGOR ALEXANDER VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.581.956, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÉ LUIS TORRES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.778, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.078, contra la ciudadana JULI TAMARA VERA MANVEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.354.593, domiciliada en la Urbanización Bubuqui III, calle 2, casa Nº -12, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana JULI TAMARA VERA MANVEL, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. En fecha veintidós (22) de febrero de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana JULI TAMARA VERA MANVEL, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YGOR ALEXANDER VÁSQUEZ Y JULI TAMARA VERA MANVEL, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
bajo el Acta Nº 106, Folio Nº 316, Año: 1998. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partida de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Francisco Javier Pulgar del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo las Actas Nos 088 y 139, Folios Nos 088 y 140, Años: 2002 y 2006. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-----En la solicitud el ciudadano: YGOR ALEXANDER VÁSQUEZ, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana JULI TAMARA VERA MANVEL, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 106, Folio Nº 316, Año: 1998.---------------------------------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y doce (12) años de edad.----Señalando el ciudadano: ciudadanos YGOR ALEXANDER VÁSQUEZ, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña y el adolescente: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y doce (12) años de edad respectivamente.------------------------------LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres, quienes tienen la responsabilidad directa de vigilancia, orientación y educación de sus hijos. LA CUSTODIA: Es y será ejercida por la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositado en una cuenta de ahorro que aperturara la guardadora para tal fin. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno. Tanto la cantidad fijada como obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustarán en forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será ejercido de una forma Abierta, y el padre podrá visitarlos cualquier día que así lo consideren conveniente ambos cónyuges, inclusive llevándolos de paseo y sin interferir en ningún momento en sus horas de estudio, previo aviso del padre a la madre. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna alguno. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos YGOR ALEXANDER VÁSQUEZ Y JULI TAMARA VERA MANVEL, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
tal como se evidencia bajo el Acta Nº 106, Folio Nº 316, Año: 1998.---------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña y el adolescente: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y doce (12) años de edad respectivamente.------------------------------LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá ejercida por ambos padres, quienes tienen la responsabilidad directa de vigilancia, orientación y educación de sus hijos.
LA CUSTODIA: Es y será ejercida por la madre, como lo ha venido haciendo. LA OBLIGACIÓN
DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositado en una cuenta de ahorro que aperturara la guardadora para tal fin. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno. Tanto la cantidad fijada como obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustarán en forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será ejercido de una forma Abierta, y el padre podrá visitarlos cualquier día que así lo consideren conveniente ambos cónyuges, inclusive llevándolos de paseo y sin interferir en ningún momento en sus horas de estudio, previo aviso del padre a la madre. ASÍ SE DECIDE.-------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.---------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 7098
Ghuizap.-
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