REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011).-
200º y 152º
VISTO.- El convenimiento suscrito por la adolescente OMITIR NOMBRE y el ciudadano JOSÉ GUILLERMO MÁRQUEZ PEREIRA, venezolanos, la primera de dieciséis (16) años de edad y el segundo mayor de edad, la primera estudiante y el segundo funcionario policial, titulares de las cédulas de identidad Nos V-25.153.031 y V-8.084.937, la primera domiciliada en Caño Seco II, Las Casitas, calle 5, casa Nº 36, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y el segundo en Caño Seco II, Las Casitas, calle 5, casa Nº 38, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, por la cantidad de: TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, divididos en quincenas, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) quincenales, además se establece DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de JULIO de cada año, como Bono Escolar por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), a fin de satisfacer las necesidades escolares como uniformes y útiles escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), a fin de satisfacer las necesidades propias de la época decembrina, como lo son ropa y juguetes. Dichas cantidades serán entregadas por el padre a su hija, en forma quincenal, puntual y oportunamente, y la misma le extenderá un recibo debidamente firmado, hasta la apertura de la cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario que este Tribunal ordenó para tal fin, a nombre de la madre ciudadana DUBIS DEL CARMEN RINCON CHACIN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.775.255, abuela materna de la adolescente. Con relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos, odontológicos, recreación y otros serán cubiertos por el padre a la mitad, en el momento en que se susciten. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural.
En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por la adolescente KAINA YARIMAR RINCON CHACIN y el ciudadano JOSÉ GUILLERMO MÁRQUEZ PEREIRA, en beneficio de la misma adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 6466 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 6466
Ghuizap.-
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