REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011).

200º y 152º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: YOLEIDA DEL CARMEN JAIME GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.676.879, domiciliada en la Urbanización Parque Chama, calle 02-C, Nº 64, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el Abogado en Ejercicio VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
V-8.006.082, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.174, y ENRIQUE AMADO MOLINA CADENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad
Nº V-9.027.713, domiciliado en el Sector Los Pozones vía Santa Bárbara – El Vigía, Local donde funciona el establecimiento comercial denominado Laguna y Palma, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante acta que obra a los folios diecinueve (19) del presente expediente, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, quienes convinieron en Homologar la presente demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. El padre de la niña ciudadano ENRIQUE AMADO MOLINA CADENAS, esta de acuerdo con la Obligación de Manutención, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) MENSUALES, y un BONO ESPECIAL, en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00) y en cuanto al BONO ESPECIAL ESCOLAR, se fijará de acuerdo a los gastos escolares. Esta obligación de manutención y los bonos especiales, serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. La ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN JAIME GÓMEZ, antes identificada, manifestó que esta de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de su hija. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y
no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: YOLEIDA DEL CARMEN JAIME GÓMEZ y ENRIQUE AMADO MOLINA CADENAS, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, plenamente identificada en autos, da carácter de cosa juzgada y se ordena el archivo del expediente Nº 6838 de Fijación de Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 6838
Ghuizap.-