REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana LEONOR GARCÍA DE VETENCOURT, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-14.761.645, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, avenida 1 entre calles 3 y 4, casa Nº 3-14, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio ANYORY DESSIREE PULIDO TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.056.278, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.510, contra el ciudadano RAFAEL ANGEL VETENCOURT ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-19.496.605, domiciliado en la Urbanización Páez, vereda 35, casa Nº 02 al lado del kinder, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha primero (01) de diciembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano RAFAEL ANGEL VETENCOURT ARTIGAS, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. En fecha diez (10) de febrero de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL ANGEL VETENCOURT ARTIGAS, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAFAEL ANGEL VETENCOURT ARTIGAS Y LEONOR GARCÍA CANO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 16, Folios 052, 053, 054 y 055, Año: 1990. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por ante la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño del Municipio Carvajal del Estado Trujillo y las dos ultimas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 19, 493 y 47, Años: 1996, 1999
y 2003. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.----------------------------------------------------------------- En la solicitud la ciudadana: LEONOR GARCÍA DE VETENCOURT, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano RAFAEL ANGEL VETENCOURT ARTIGAS, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 16, Folios 052, 053, 054 y 055, Año: 1990.---------De dicha unión procrearon cinco (05) hijos, de los cuales son mayores de edad, y OMITIR NOMBRES, de quince (15), once (11) y ocho (08) años de edad en su orden.-----------------------Señalando la ciudadana: LEONOR GARCÍA DE VETENCOURT, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y los niños: OMITIR NOMBRES,
de quince (15), once (11) y ocho (08) años de edad en su orden.--------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos antes mencionados. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre, quien continuará en el ejercicio de la misma. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar para tal fin. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada uno, tanto la obligación de manutención como los bonos especiales se incrementarán de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de sus hijos, su progenitor los buscará en el hogar de la madre cada quince (15) días un fin de semana, los buscará el día sábado y los retornará el día domingo, igualmente podrá tener contacto con sus hijos por vía telefónica, computarizada. En vacaciones serán compartidas, es decir; en los escolares por períodos de tiempo en partes iguales, carnaval y semana santa rotativos de mutuo acuerdo entre ellos, igualmente las decembrinas. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Antes de la unión conyugal la ciudadana LEONOR GARCÍA DE VETENCOURT, adquirió un bien inmueble constituido en un lote de terreno propio y una casa de habitación, ubicada en el Barrio El Raicero hoy El Paraíso, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hubo la propiedad según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 22-09-1995, inserto bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo Octavo, del Tercer Trimestre; y la plusvalía que adquirió este inmueble durante la unión conyugal, una vez extinguido el vínculo matrimonial el ciudadano RAFAEL ANGEL VETENCOURT ARTIGAS, le adjudicará el cincuenta por ciento (50%) que le pertenece de dicha plusvalía, y quedará como la única y exclusiva propietaria de dicho inmueble. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RAFAEL ANGEL VETENCOURT ARTIGAS Y LEONOR GARCÍA CANO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en Acta Nº 16, Folios 052, 053, 054 y 055, Año: 1990. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, de quince (15), once (11) y ocho (08) años de edad en su orden.------------------- LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos antes mencionados, y continuara siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre, quien continuará en el ejercicio de la misma. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en una cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, a nombre de la madre de sus hijos, que este Tribunal ordenará aperturar para tal fin. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada uno, tanto la obligación de manutención como los bonos especiales se incrementarán de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de sus hijos, su progenitor los buscará en el hogar de la madre cada quince (15) días un fin de semana, los buscará el día sábado y los retornará el día domingo, igualmente podrá tener contacto con sus hijos por vía telefónica, computarizada.
En vacaciones serán compartidas, es decir; en los escolares por períodos de tiempo en partes iguales, carnaval y semana santa rotativos de mutuo acuerdo entre ellos, igualmente las decembrinas. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6885
Ghuizap.-